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Subcontratas y utilización de contratos de obra o servicio determinado: el TS cambia su doctrina

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El TS cambia su doctrina y rechaza que los contratos temporales puedan extenderse en el tiempo sin más justificación que la duración de la contrata. Considera que no puede mantenerse que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.

Rectificación de la doctrina del TS

El trabajador, que pertenece a una empresa subcontratista,  ha prestado servicios durante 15 años  llevando a cabo la misma actividad para la misma empresa cliente, en virtud de un contrato de obra o servicio determinado. Al finalizar la contrata, se extingue su contrato de obra. El trabajador presenta demanda de despido, que se declara procedente en la instancia y, al apreciar fraude en la contratación temporal, improcedente en suplicación. Disconforme, la empresa interpone recurso de casación par la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar cómo debe calificarse una relación laboral, acogida a la modalidad contractual de obra o servicio determinado, cuya delimitación en el tiempo se justifica en la existencia del vínculo mercantil de la empresa con un tercero.

Para resolverla, el TS recuerda los requisitos para la validez de un contrato de obra o servicio determinado y que su jurisprudencia (entre otras, TS 15-1-97, EDJ 226; 14-6-07, EDJ 100958; 4-10-07, EDJ 184501) ha admitido que la duración de un contrato de obra o servicio determinado quede vinculada a la duración de una contrata, siendo la finalización de ésta la causa válida de extinción de aquél.  No obstante,  TS también ha rechazado que sea considerado temporal  cuando el contrato se prolonga en el tiempo, al superarse la mera prórroga de la contrata y desnaturalizar la contratación temporal y pervirtiendo su objeto y finalidad.  En cuando en cuanto en el supuesto enjuiciado, el contrato para obra o servicio se mantuvo desde marzo de 2000, aplicando esta doctrina,  el TS considera que debía desestimar el recurso.

No obstante, la sala considera que no solo debe rechazarse que estemos ante una relación laboral de carácter temporal, sino que también se plantea la licitud de acudir a este tipo de contrato temporal cuando la actividad de la empresa no es otra que la de prestar servicios para terceros y, por consiguiente, desarrolla las relaciones mercantiles con los destinatarios de tales servicios a través de los oportunos contratos en cada caso. En este punto, el TS rectifica su doctrina y considera lo siguiente:

a) No es posible continuar aceptando ni la autonomía ni la sustantividad de la obra o servicio porque el objeto de la contrata es, precisamente, la actividad ordinaria, regular y básica de la empresa. Quienes ofrecen servicios a terceros desarrollan su actividad esencial a través de la contratación con éstos y, por tanto, no es lógico sostener que lo que constituye el grueso de su actividad tenga el carácter excepcional al que el contrato para obra o servicio busca atender.

b) Aunque los contratos celebrados con la empresa cliente estén sujetos a una duración determinada, esta delimitación temporal en la ejecución no puede permear la duración de la relación laboral de la plantilla de la empresa.

c ) El que el objeto de la empresa se alcance o intente alcanzar mediante plantillas eminentemente temporales lleva a construir un marco ad hoc, pues la existencia de contratos indefinidos se torna anecdótica y normalmente limitada a mínimos reductos de dirección y gestión. La estrategia de la temporalidad como recurso esencial del desarrollo de la actividad comporta la estanqueidad de las relaciones laborales, cuya vida -al supeditarse a cada contrata- se desarrolla en espacio temporal y funcional limitado.

Además, añade el TS , que la automatización de esta contratación temporal, por el mero mecanismo del tipo de actividad, puede llevar a situaciones de puesta en peligro de las garantías buscadas por el Derecho de la Unión Europea (establecido por la Dir 99/70 sobre trabajo de duración determinada).

Por otra parte, la Sala indica que es consciente de que determinadas actividades empresariales están sujetas a flujos variables de demandas, considera que estas situaciones no pueden paliarse a través de una política de contratación que no se ajusta a la regla esencial de nuestro sistema de relaciones laborales, cual es la de indefinición del contrato de trabajo y la limitación de los supuestos de relaciones laborales de duración determinada. Recuerda que el legislador ha diseñado otros instrumentos para atender la variabilidad de las necesidades de la empresa y adoptar decisiones sobre la dimensión de la plantilla.

Por lo expuesto, se desestima  el recurso de casación para unificación de doctrina planteado.

Nueva doctrina TS

Jurisprudencia del TS ( TS 15-1-97, EDJ 226; 14-6-07, EDJ 100958; 4-10-07, EDJ 184501; 6-6-08, EDJ 124194; 23-9-08, EDJ 197287 )Nueva doctrina (TS 29-12-20, nº1137/2020)
Se admite como causa que justifica la realización de un contrato de obra o servicio determinado, y que determina su duración, la sola existencia de una relación mercantil entre la empresa empleadora y la principal.
El contrato de obra mantiene su causa válida mientras la empresa empleadora continúe siendo adjudicataria de la contrata o concesión que había motivado el contrato temporal.
No puede mantenerse que cuando la actividad de la empresa es prestar servicios a terceros justificar la utilización de la contratación temporal y que una empresa apoye la esencia de su actividad en una plantilla sujeta al régimen de indeterminación de las relaciones laborales.
Si el objeto de la contrata es la actividad ordinaria regular y básica de la empresa, esta no tiene el carácter excepcional al que el contrato de obra o servicio determinado busca atender.
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