Con vigencia desde el 30-9-2021, se ha publicado la L 12/2021, de 28 de septiembre, resultado de la tramitación parlamentaria como proyecto de ley del RDL 9/2021, de 11 de mayo, por el que se reguló la presunción de laboralidad de las actividades de reparto en el ámbito de plataformas digitales. La Ley reproduce, sin modificar, el contenido del RDL 9/2021.
Tramitación parlamentaria del RDL 9/2021
La L 12/2021 es el resultado de la tramitación parlamentaria del RDL 9/2021, que se aprobó con la finalidad de garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales (riders), y acoger la doctrina del TS que declaró la laboralidad de la prestación de servicios a través de plataformas digitales (TS 25-9-20, EDJ 661613).
La Ley reproduce en el Preámbulo los argumentos que justificaron la aprobación urgente del RDL por la necesidad de adaptar la legislación laboral a los cambios que conlleva la introducción de las nuevas tecnologías en la prestación de servicios de reparto.
La nueva norma también consta de un único artículo, por el que se modifica el ET en los siguientes términos, y dos disposiciones finales:
a) Presunción de laboralidad. Se incluye en el texto del ET una nueva disposición adicional, la 23ª, en la que se presume incluida en el ámbito de aplicación del ET la actividad de las personas que prestan servicios retribuidos de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control a través de una plataforma digital, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo. Esta presunción no afecta a lo establecido en el ET art.1.3.
b) Derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras. Se añade un nuevo apartado d) en el art.64.4 del ET, por el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.
La Ley entra en vigor el 30-9-2021, día siguiente a su publicación en el BOE.
Presunción de laboralidad de las relaciones de trabajo
Se presume existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
Existe una presunción legal de laboralidad en favor de quienes prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital (ET disp.adic.23ª redacc L 12/2021).
Requisitos
Ajenidad | Supone la prestación de servicios del trabajador por cuenta del empleador. Indicios: • Puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados (TS 11-5-09, EDJ 128288). • Adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, etc. • Carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (TS 18-3-09, EDJ 42682). • Continuidad temporal del trabajo para una sola empresa (TS 29-1-91, EDJ 856) aplicación de un régimen de dedicación personal que hace imposible en la práctica la oferta de servicios para el mercado (TS 12-4-96, EDJ 2072). • Cálculo de la retribución según criterios que guarden cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo o ventura propios de la actividad empresarial o del ejercicio libre de las profesiones (TS 9-12-04, EDJ 234947). • Ausencia de participación en los beneficios de la empresa (TSJ Asturias 26-11-10, EDJ 307701). • Profesiones liberales: es indicio de falta de laboralidad percibir la retribución en función de los asuntos en los que ha intervenido, no si la relación laboral se retribuye en función a un parámetro fijo (TS 29-11-10, EDJ 340133). |
Dependencia | Supone la realización de la actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empleador. Indicios: • Asistencia al centro o lugar de trabajo designado por el empresario. • Sometimiento a horario. • Desempeño personal del trabajo. • Inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad. • Ausencia de organización empresarial propia del trabajador. |
Retribución | La inexistencia de salario determina la inexistencia de contrato por falta de causa (TS 31-5-90, EDJ 5728). La percepción de una retribución sin prestación de servicios no implica la existencia de una relación laboral (TSJ Madrid 20-4-15, EDJ 65181 ). Indicios: • Identidad entre las cantidades percibidas por período de tiempo (TS 22-9-98, EDJ 21903). No impide la naturaleza laboral el hecho de que el cobro se haga a través de una sociedad de la que el trabajador es administrador único (TS 19-2-14, EDJ 57417). • Cantidad percibida independientemente del volumen de trabajo realizado. • Importancia de la retribución anual, independientemente de que en períodos más cortos varíe ostensiblemente. • Existencia de cantidades fijas mínimas, al margen de incrementos por ventas, producción, etc. (TSJ Castilla-La Mancha 14-12-00, EDJ 56415). • En las realizaciones de obra, los pagos por unidad de tiempo y no a tanto alzado. • Realización de servicios becados en los que no se puede apreciar un interés educativo (TSJ Cataluña 13-2-04, EDJ 9349). |
Otras circunstancias | • Carácter personalísimo. • Voluntariedad. |
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