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Prestación extraordinaria de cese de actividad por cierre de la actividad (RDL 30/2020 art.13.1)

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Con vigencia a partir del 1-10-2020, se reconoce el derecho de los trabajadores autónomos a una prestación extraordinaria de cese de actividad cuando se vean obligados a suspender todas sus actividades como consecuencia de una resolución adoptada por la autoridad competente como medida de contención del virus COVID-19.

La prestación se reconoce en los siguientes términos (RDL 30/2020 art.13):

1. El beneficiario debe reunir los siguientes requisitos:

  • estar afiliados y en alta en el RETA o en el REM (Mar), al menos 30 días naturales antes de la fecha de la resolución que acuerde el cese de actividad;
  • estar al corriente en el pago de las cotizaciones a la Seguridad Social, sin perjuicio de la invitación al pago para que ingrese las cuotas debidas en el plazo de 30 días naturales.

Si reúnen los requisitos, pueden acceder también a esta prestación los socios trabajadores de cooperativas de trabajo asociado.

2. La cuantía de la prestación es del 50% de la base mínima de cotización que corresponda por la actividad desarrollada. Esta cantidad se incrementará en un 20% si el trabajador es miembro de una familia numerosa y los únicos ingresos de la unidad familiar proceden de la actividad suspendida.

Cuando 2 o más personas que convivan en un mismo domicilio y estén unidas hasta el primer grado de parentesco tengan derecho a esta prestación, la cuantía de cada una de las prestaciones es del 40%, sin que proceda el incremento por familia numerosa.

3. La duración del derecho a la prestación extraordinaria se extiende desde el día siguiente a la adopción de la medida de cierre de actividad adoptada por la autoridad competente hasta el último día del mes en que se acuerde el levantamiento de la medida.

El tiempo de percepción no reduce los períodos de prestación por cese de actividad a que el beneficiario pudiera tener derecho en el futuro.

4. Mientras se mantenga la actividad suspendida, se mantiene el alta en la Seguridad Social, pero el trabajador por cuenta propia queda exonerado de la obligación de cotizar desde el primer día del mes en que se adopta la medida de cierre de actividad hasta el último día del mes siguiente al levantamiento de la medida. El período exento de cotización se entiende como cotizado y las cotizaciones que correspondan deben ser asumidas por las entidades con cargo a cuyo presupuesto se cubra la prestación siendo la base de cotización la establecida en el momento del inicio de la prestación.

5. La prestación es incompatible con un trabajo por cuenta ajena -salvo que los ingresos sean inferiores a 1,25 veces el SMI-, con otra actividad por cuenta propia, con la percepción de rendimientos de la sociedad cuya actividad se ha suspendido, con prestaciones de Seguridad Social -salvo que fueran compatibles con la actividad suspendida- y, en el caso de trabajadores incluidos en el REM, con las ayudas por paralización de la flota.

6. La prestación se debe solicitar a la MCSS, o en su caso al ISM, en los primeros 15 días siguientes a la entrada en vigor de la medida de cierre de la actividad. La solicitud fuera de plazo produce los siguientes efectos:

  • el derecho a la prestación se inicia el día de la solicitud;
  • la exención de la obligación de cotizar se aplica desde el primer día del mes en que se haya determinado la prohibición de actividad;
  • el período anterior a la solicitud no se entiende como efectivamente cotizado, no asumiendo la cotización las entidades que cubren las prestaciones.

La prestación se reconoce de manera provisional. Finalizada la medida de cierre de la actividad, se procederá a revisar las resoluciones provisionales adoptadas.

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