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La AN se pronuncia sobre la obligación de registro de jornada en la negociación colectiva

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AN 29-10-19, EDJ 732607

Respecto de la aplicación de la obligación de registrar la jornada, la AN declara que, establecer a través de la negociación colectiva un factor corrector que suponga ampliar la jornada por el tiempo que suponen las pausas  realizadas en la jornada diaria (pausa de desayuno y pausa de comida) sin que se consideren horas extraordinarias, es válido y no modifica el régimen de jornada establecido por el convenio colectivo.

Inclusión de factor de corrección

La empresa presenta propuesta de negociación a la representación sindical con el objeto de cumplir la normativa que estableció la obligación de llevar a cabo un registro de la jornada de trabajo, incluyendo el horario concreto de inicio y finalización de la jornada laboral.  Finalmente, s​e pacta aplicar a la jornada diaria un factor corrector genérico de 2 h./días en jornada partida y de 30′ en jornada continuada para compensar las pausas y el horario de comidas.

La finalidad de este factor de corrector es mantener la flexibilidad horaria, evitando tener que registrar en cada momento las interrupciones que se pueden tener durante la jornada (tiempo de comida y pausa de desayuno), sin necesidad de modificar el hábito de dejar las desconexiones abiertas durante las pausas y sin que tengan la consideración de horas extraordinarias.  El tiempo de desayuno previsto en el convenio es de 30′  y el de comida de 1’30 h, aunque se prevé la posibilidad de reducir la pausa de comida a 1 h, si las necesidades operativas lo permiten y previo acuerdo con el mando responsable. En el acuerdo se señala, además, que la empresa se compromete a no utilizar este registro horario como medida disciplinaria cuando dé como resultado una jornada inferior a lo concertado con el empleado.

El acuerdo se firma por el sindicato mayoritario, mientras que el otro lo impugna y presenta demanda de conflicto colectivo ante la sala de lo social de la AN. Solicita que se declare la nulidad del acuerdo en cuanto que entiende que modifica el régimen de jornada y el horario establecido por el convenio y que, además, en la práctica, suprime la posibilidad de reducir de comida a una hora.

La cuestión que se plantea consiste en valorar si el acuerdo adoptado altera el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo.

La AN, aplicando los criterios interpretativos de los convenios y demás pactos colectivos, concluye que el acuerdo alcanzado en materia de registro de jornada ni modifica el convenio colectivo y tampoco supone una ampliación de jornada, por los siguientes motivos:

  • En ningún punto del acuerdo se dice que se modifica expresamente el régimen de horarios establecido en el Convenio colectivo.​
  • La intención de las partes a la hora de suscribir el acuerdo impugnado en modo alguno fue modificar el régimen de jornada y horario establecidos en el convenio, sino simplemente cumplir las obligaciones sobre registro de jornada, que  en modo alguna se refieren al establecimiento de nuevos horarios.
  • La aplicación práctica del acuerdo no impide reducir el tiempo de comida a una hora  ya que en el mismo también se establece que no se impondrán sanciones o se repercutirá en su salario si se reduce el tiempo de comida mediante acuerdo expreso con el mando responsable. 
  • A pesar de la aplicación del factor corrector, el trabajador puede, en todo caso, acreditar que la pausa de comida fue de 1 y media hora acreditando el acuerdo con el mando responsable.

Por todo ello, se desestima la demanda planteada por el sindicato​ y se declara que la aplicación  de un factor corrector en el registro horario no supone una ampliación de la jornada.

El registro debe ser fiable

Despido. Una empresa despidió a un trabajador por ausencias no justificadas y por faltas de puntualidad. Dichos incumplimientos aparecían en el registro de la jornada. ¡Atención!  Pues bien, el despido se ha declarado improcedente porque el sistema de registro de jornada no era fiable. En concreto:

  • Es cierto que en el registro de jornada aparecían algunas ausencias del trabajador. ¡Atención!  Sin embargo, dichas ausencias no eran reales ya que el afectado acreditó que prestó sus servicios en esas fechas.
  • Las ausencias aparecían en el registro de la jornada porque el afectado había tenido problemas para fichar algunos días (el sistema no funcionaba). Apunte. Además, el afectado había actuado de buena fe, puesto que había comunicado esas incidencias a la empresa.

El despido es improcedente si no se acreditan las ausencias que aparecen en el sistema de fichajes.​

Criterios para la aplicación del registro de jornada (ITSS)

Obligatoriedad El empresario tiene la obligación de garantizar la existencia de un registro de jornada, no se trata de una mera potestad del empleador.
 Objeto · La lectura que se haga del registro al determinar debe hacerse de forma integral, considerando todas las posibilidades que permite el ordenamiento laboral en materia de distribución de tiempo de trabajo.
· Debe ofrecer visión adecuada y completa del tiempo de trabajo efectivo. De no hacerlo, puede presumirse que lo es el tiempo transcurrido entre la hora de inicio y finalización de la jornada de trabajo registrada y la acreditación de que ello no es así le corresponde al empleador.
· La negociación colectiva o los acuerdos de empresa son el instrumento idóneo para precisar cómo considerar todos los aspectos relacionados con el registro de interrupciones, pausas o flexibilidad de tiempo de trabajo. 
Formas de registro no válidasNo es válido acreditar su cumplimiento mediante la exhibición de:
· El horario general de aplicación en la empresa.
· El calendario laboral
· Los cuadrantes horarios elaborados para determinados periodos.
Vigencia de otros registros y especialidades Se mantiene la vigencia de los siguientes registros:
· Diario de los contratos a tiempo parcial.
· R de horas extraordinarias.
· De horas de trabajo y descanso sobre trabajadores móviles, trabajadores de la marina mercante y trabajadores que realizan servicios de interoperabilidad transfronteriza en el transporte ferroviario.
· De jornada en los desplazamientos transnacionales.
Conservación del registro de jornada.· Se obliga a la empresa a conservar los registros durante 4 años, permaneciendo a disposición de las personas trabajadoras, de sus representantes legales y de la ITSS.
· No implica la obligación de entrega de copias (salvo que se disponga por el convenio colectivo o exista pacto expreso en contra).
· No debe entregarse a cada persona trabajadora copia de su registro diario, sin perjuicio de facilitar su consulta personal, ni a los representantes legales de los trabajadores, lo que no obsta la posibilidad de estos últimos de tomar conocimiento de los registros de los trabajadores.
Organización y documentación · Organización: el sistema  de registro, en todo caso, debe ser: objetivo,  fiable y veraz, no debe permitir la alteración de los datos a posteriori  y debe  respetar la normativa sobre protección de datos personales.

· Documentación, 2 posibilidades:
– Medios electrónicos o informáticos (sistema de fichaje por medio de tarjeta magnética o similar, huella dactilar o mediante ordenador): la ITSS puede requerir en la visita la impresión de los registros correspondientes al periodo que se considere , o bien su descarga o su suministro en soporte informático y en formato legible y tratable.
– Medios manuales (firma del trabajador en soporte papel): la ITSS puede recabar los documentos originales o solicitar copia de los mismos.
Régimen sancionadorEl incumplimiento constituye infracción grave. No obstante:
· Debe valorarse la existencia de una negociación entre las partes bajo el principio de la buena fe.
· Deben tenerse en cuenta el resto de las circunstancias del caso.
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