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Indemnizaciones por Despido no exentas ¿La empresa debe retener IRPF?

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Ldudaa Dirección general de Tributos (DGT) señala que tras la reforma fiscal (L26/2014​), en caso de despido, cuando la indemnización que corresponda supere el importe  no exento​ -180.000 €-, el empresario está obligado a retener IRPF ​sobre la indemnización satisfecha no exenta, ya que se trata de rentas de trabajo.

El 10-11-2014, una sociedad reconoce, mediante acta de conciliación, la improcedencia de un despido a un empleado con relación laboral común, abonándole el mismo día 272.128,50 euros en concepto de indemnización y otra cantidad en concepto de liquidación final de las partes proporcionales. La empresa no ha practicado retención sobre la indemnización que ha satisfecho por considerarla exenta de tributación de acuerdo con la normativa vigente en esa fecha.

Tras las modificaciones introducidas en la LIRPF por la reforma fiscal (L 26/2014), la empresa consulta si tiene la obligación de practicar retención sobre la indemnización que ha satisfecho.

La LIRPF art 78 establece que con carácter general, la obligación de retener nace en el momento en que se satisfagan o abonen las rentas correspondientes. Entre las rentas sujetas a retención se encuentran los rendimientos del trabajo –incluidas las indemnizaciones por despido-. No existe obligación de practicar retención sobre las rentas exentas. Entre estas, se encuentran las indemnizaciones por despido en la cuantía establecida con carácter obligatorio en el ET y su normativa de desarrollo o, en su caso, en la normativa reguladora de la ejecución de sentencias, sin que pueda considerarse como tal la establecida en virtud de convenio, pacto o contrato. En los despidos por causas económicas, técnicas o de producción está exenta la parte de la indemnización que no supera los límites establecidos para el despido improcedente.

Con efectos a partir del 1-8-2014, se establece que la indemnización exenta se limita de 180.000 euros. Este límite no se aplica, ​ni a las indemnizaciones consecuencia de despidos anteriores al 1-8-2014, ni a las que son consecuencia de despidos colectivos producidos con posterioridad si la comunicación de la apertura del período de consultas es anterior.

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