Se facilita la tramitación de los procedimientos de suspensión y reducción de jornada producidos como consecuencia del COVID-19, reduciendo los plazos de tramitación. También se exonera a las empresas afectadas del pago de las cuotas a la Seguridad Social y se facilita a los trabajadores el acceso a las prestaciones por desempleo.
En relación a la agilización de los procedimientos de suspensión y reducción de jornada
Con vigencia desde el 18-1-2020 y mientras se mantenga la situación extraordinaria derivada del COVID-19, se establecen medidas para agilizar la tramitación de las suspensiones de contrato y reducciones de jornada que tengan su causa directa en pérdidas de actividad como consecuencia del Covid-19. La reducción en los plazos de tramitación plazos afecta a los siguientes procedimientos:
A. Suspensiones de contrato y reducciones de jornada provenientes de fuerza mayor (art.22). Tienen esta consideración cuando tienen su causa en las pérdidas de actividad, siempre que queden debidamente acreditadas, como consecuencia del COVID-19, incluida la declaración del estado de alarma, que impliquen:
- Suspensión o cancelación de actividades.
- Cierre temporal de locales de afluencia pública.
- Restricciones en el transporte público y, en general, de la movilidad de las personas y/o las mercancías;
- Falta de suministros que impidan gravemente continuar con el desarrollo ordinario de la actividad;
- Situaciones urgentes y extraordinarias debidas al contagio de la plantilla o a la adopción de medidas de aislamiento preventivo decretados por la autoridad sanitaria.
En su tramitación se seguirá el procedimiento establecido con carácter general con las siguientes especialidades
1. En el inicio del procedimiento:
- La solicitud de la empresa debe acompañarse de un informe relativo a la vinculación de la pérdida de actividad como consecuencia del COVID-19, que, en su caso, se acompañará de la correspondiente documentación acreditativa.
- La empresa debe comunicar su solicitud a las personas trabajadoras y trasladar el informe anterior y la documentación acreditativa, en caso de existir, a la representación de estas.
2. En la acreditación de la existencia de fuerza mayor: debe ser constatada por la autoridad laboral, cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
3. En la resolución de la autoridad laboral:
- Debe dictarse en el plazo de 5 días desde la solicitud.
- Los efectos se producen desde la fecha del hecho causante de la fuerza mayor.
4. Informe previo de la ITSS:
- Debe limitarse a constatar la existencia de la fuerza mayor alegada por la empresa.
- Su solicitud es potestativa para la autoridad laboral y debe evacuarse y debe evacuarse en el plazo improrrogable de 5 días.
B. Suspensiones de contrato y reducciones de jornada por causa económica, técnica, organizativa y de producción. Cuando las causas estén relacionadas con el COVID-19, en procedimiento establecido con carácter general se aplican las siguientes especialidades:
1. Inexistencia de representación legal de los trabajadores. En la negociación del periodo de consultas se distinguen dos posibilidades:
- Si se conforma una comisión representativa, debe integrarse por los sindicatos más representativos y representativos del sector al que pertenezca la empresa y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación y se conforma por una persona por cada uno de los sindicatos que cumplan dichos requisitos, tomándose las decisiones por las mayorías representativas correspondientes.
- Si no se conforma comisión representativa. La comisión debe integrarse por 3 trabajadores de la propia empresa, elegidos conforme a lo recogido con carácter general (E art.41.4)
En ambos supuestos, la comisión representativa deberá estar constituida en el improrrogable plazo de 5 días.
2. Periodo de consultas entre la empresa y la representación de las personas trabajadoras o la comisión representativa: no debe exceder del plazo máximo de 7 días.
3. Informe de la ITSS: es potestativo y debe evacuarse en el plazo improrrogable de 7 días.
Respecto de las cooperativas de trabajo asociado y sociedades laborales con derecho a la protección por desempleo, en ambos supuestos (causas económicas o fuerza mayor) se aplica el procedimiento específico establecido (L42/1996) no obstante, respecto del plazo en la emisión de resolución de la autoridad laboral y del informe de ITSS se aplican las mismas especialidades.
Estas especialidades no se aplican a los expedientes de regulación de empleo para la suspensión de los contratos de trabajo o para la reducción de jornada iniciados o comunicados antes del 18-3-2020 y basados en las causas previstas en el.
Como todas las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas, esta también está sujeta a una clausula de salvaguardia que supone el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (RDL 8/2020 disp.adic 6ª).
En relación a la exoneración en la cotización durante los ERTES por fuerza mayor
Mientras dure el periodo de suspensión de contratos o reducción de jornada autorizado en base a fuerza mayor temporal vinculada al COVID-19, se exonera a las empresas de abonar las cuotas a la seguridad social. La cuantía de la exoneración varía según el número de trabajadores de la empresa en situación de alta:
- Empresa de 50 o más trabajadores: 75% de la aportación empresarial.
- Empresas de menos de 50 trabajadores a 29-2-2020: 100% de la aportación empresarial a la Seguridad Social y cuotas de recaudación conjunta.
Esta exoneración no tiene efectos negativos para los trabajadores puesto que tendrán la consideración de efectivamente cotizados a todos los efectos y no se aplican los requisitos establecidos con carácter general a obtención de beneficios de la Seguridad Social (LGSS art.20)
El procedimiento establecido para la exoneración es el siguiente:
- Se aplica por la TGSS a instancia del empresario, previa comunicación de la identificación de los trabajadores y período de la suspensión o reducción de jornada.
- A efectos del control, es suficiente la verificación de que el SPE ha procedido al reconocimiento de la correspondiente prestación por desempleo por el período de que se trate.
- La TGSS establecerá los sistemas de comunicación necesarios para el control de la información trasladada por la solicitud empresarial, en particular a través de la información de la que dispone el SEPE, en relación a los periodos de disfrute de las prestaciones por desempleo.
La exoneración se aplica a los afectados por los procedimientos de suspensión o reducción de jornada comunicados, autorizados o iniciados antes del 18-3-2020 (RDL 8/2020 disp.trans.2).
Como todas las medidas extraordinarias en el ámbito laboral previstas, esta también está sujeta a una clausula de salvaguardia que supone el compromiso de la empresa de mantener el empleo durante el plazo de 6 meses desde la fecha de reanudación de la actividad (RDL 8/2020 disp.adic 6ª).
En relación a la ampliación de la protección de desempleo
Dentro del plan de choque para hacer frente a la pandemia del coronavirus, se incluyen las siguientes medidas para la protección por desempleo de los trabajadores por cuenta ajena que accedan a la prestación contributiva como consecuencia de la suspensión de contratos o la reducción temporal de la jornada de trabajo por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción o derivadas de fuerza mayor (ET art.47):
a) Pueden beneficiarse de estas medidas los trabajadores que tanto en el momento de la adopción de la decisión empresarial tuvieran suspendido un derecho anterior a prestación o subsidio por desempleo como si careciesen del período mínimo de ocupación cotizada para causar derecho a prestación contributiva, o no hubiesen percibido prestación por desempleo precedente.
También pueden acogerse a ellas los socios trabajadores de sociedades laborales y de cooperativas de trabajo asociado que tengan previsto cotizar por la contingencia de desempleo, siempre que el inicio de la relación laboral o societaria hubiera sido anterior al 18-3-2020. Las causas que han originado la suspensión o reducción temporal de la jornada han de ser debidamente constatadas por la autoridad laboral competente.
b) No se exige período de carencia.
c) Se reconoce un nuevo derecho a la prestación contributiva por desempleo, con las siguientes especialidades:
- la base reguladora de la prestación es la resultante de computar el promedio de las bases de los últimos 180 días cotizados o, o, en su defecto, del período de tiempo inferior inmediatamente anterior a la situación legal de desempleo
- la duración de la prestación se extiende hasta la finalización del período de suspensión del contrato de trabajo o de reducción temporal de la jornada de trabajo.
d) El tiempo de percepción de la prestación no computa a efectos de la duración máxima de la prestación.
e) La iniciación, instrucción y resolución del procedimiento se ajusta a lo dispuesto para los supuestos de suspensión temporal del contrato o de reducción temporal de la jornada derivados de causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o de fuerza mayor.
f) La prestación por desempleo se va a percibir desde el momento del hecho causante aunque la solicitud se presente fuera del plazo de 15 días.
g) Los trabajadores fijos discontinuos y aquellos que realizan trabajos fijos y periódicos que se repiten en fechas ciertas, que hayan visto suspendidos sus contratos de trabajo como consecuencia del impacto del COVID-19 durante periodos que, en caso de no haber concurrido dicha circunstancia extraordinaria, hubieran sido de actividad, pueden volver a percibir las prestaciones por desempleo que hubieran percibido, con un límite máximo de 90 días, cuando vuelvan a encontrarse en situación legal de desempleo.
Para determinar el periodo de actividad laboral, se estará al efectivamente durante el año natural anterior en base al mismo contrato de trabajo. En caso de ser el primer año, se estará a los periodos de actividad de otros trabajadores comparables en la empresa.
Esta medida se aplicará al mismo derecho consumido, y se reconocerá de oficio por la Entidad Gestora cuando el interesado solicite su reanudación.
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