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El TJUE declara que el complemento de maternidad en las pensiones también debe reconocerse a los padres

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TJUE 12-12-19, C-450/18

El TJUE ha declarado que el complemento de pensión concedido por España a las madres beneficiarias de una pensión -en este caso de invalidez- siempre que tengan dos o más hijos, debe reconocerse también a los padres que se encuentren en una situación idéntica. Considera que esta diferencia de trato no está justificada​ y constituye una discriminación ​directa por razón de sexo.

Discriminación por razón de sexo

El INSS concedió al Sr. WA una pensión por IPA del 100 % de la base reguladora. Disconforme con la pensión reconocida, presenta reclamación administrativa previa en la que solicitaba que, al ser padre de 2 hijas, se le reconociese el derecho a percibir un complemento de pensión consistente en el 5% de la cuantía inicial.

Este complemento está contemplado en la LGSS art.60 y se reconoce exclusivamente a las mujeres beneficiarias de una pensión contributiva de IP y que hayan tenido 2 o más hijos.

Desestimada la reclamación, el Sr. WA interpone demanda ante el juzgado de lo social solicitando  su derecho a percibir el citado complemento de pensión. El juzgado recuerda que la norma española reconoce este derecho exclusivamente a las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados, debido a su aportación demográfica a la Seguridad Social, mientras que los hombres en una situación idéntica no disfrutan de este derecho.

El juzgado expresa dudas sobre la conformidad de esta disposición con el Derecho de la Unión y plantea la correspondiente cuestión prejudicial. 

La cuestión prejudicial planteada pretende que se dilucide si la Directiva 1979/7/CEE, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, se opone a una norma nacional que, debido a la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social,  establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos 2 hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente, mientras que los hombres que se encuentran en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

Para el TJUE, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola la diferencia de trato en cuanto al complemento de la pensión dado que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres. No obstante, las autoridades españolas señalan que este no es el único objetivo perseguido por el complemento, sino que también fue concebido como una medida para minorar la brecha de género existente entre las pensiones de las mujeres y de los hombres.

El objetivo consiste, por lo tanto, en proteger a las mujeres en su condición de progenitor. Pero para el TJUE, esta es una cualidad predicable tanto de hombres como de mujeres y las situaciones de un padre y de una madre pueden ser comparables en cuanto al cuidado de los hijos. El hecho de que datos estadísticos muestren diferencias estructurales entre los importes de las pensiones de hombres y mujeres no es suficiente para llegar a la conclusión de que, por lo que respecta al complemento, las mujeres y los hombres no se encuentran en una situación comparable en su condición de progenitor.

Respecto de la prohibición de discriminación directa por razón de sexo, el art.4.2 de la Dir 1979/7/CEE  reconoce excepciones cuando se trate de proteger a la mujer en razón de su maternidad.  

Sin embargo, el TJUE considera que el complemento de pensión controvertido no está comprendido entre las excepciones a la prohibición de discriminación. El art.60.1 LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento y el disfrute del permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período posterior al parto. De hecho, se reconoce también a mujeres que hayan adoptado dos hijos, por lo que no se pretende limitar la aplicación del artículo a la protección biológica de las mujeres que hayan dado a luz. Además, la disposición no exige que las mujeres hayan dejado de trabajar en el momento en que tuvieron a sus hijos. 

Tampoco considera aplicable la excepción prevista en el art.7.1.b de la Dir 1979/7/CEE que permite a los Estados miembros excluir de su ámbito de aplicación las ventajas concedidas en materia de jubilación a las personas que han educado hijos, así como la adquisición del derecho a las prestaciones después de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos. El TJUE señala que el art.60.1 LGSS no supedita la concesión del complemento de pensión a la educación de los hijos ni a la existencia de períodos de interrupción de empleo debidos a la educación de los hijos.

Finalmente, tampoco considera de aplicación el art.157 TFUE que permite a los Estados miembros adoptar medidas que ofrezc​an ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales. El art.60.1 LGSS se limita a conceder a las mujeres un plus en su pensión sin aportar remedio alguno a los problemas que pueden encontrar durante su carrera profesional. Además no parece que dicho complemento pueda compensar las desventajas a las que están expuestas las mujeres ayudándolas en su carrera y garantizando la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida profesional.

Por ello, el TJUE concluye que una normativa nacional como la controvertida, constituye una discriminación directa por razón de sexo.

Complemento de maternidad

​Com​​plemento
· Incremento de las pensiones de las mujeres en un 5% por cada hijo a partir del segundo. Aunque la legislación española limita su aplicación a las mujeres el TJUE considera que también debe aplicarse a los hombres.​ No hacerlo se considera discriminatorio por razón de sexo (TJUE 12-12-19, C-450/18).
· Se aplica a pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente causadas a partir del 1-1-2016.
· No se aplica a:
– Pensión de jubilación anticipada por voluntad de la interesada.
– Pensión de jubilación parcial. El complemento se asigna cuando se acceda a la jubilación plena.​
​Requisitos
· Ser beneficiario de una pensión contributiva de jubilación, viudedad e incapacidad permanente 
· Tener más de un hijo biológico o adoptado (se incluyen tanto hombres como mujeres -TJUE 12-12-19, C-45​​​0/18).
· Que el hijo haya nacido vivo (TSJ Madrid 10-4-19, EDJ 585465​; TSJ Las Palmas 11-9-19, Rec. 1311/18); en sentido contrario, se ha considerado que se debe computar todo desprendimiento del seno materno transcurrido​s los 180 días de gestación (TSJ Galicia 7-12-18, EDJ 700877)​.
· No se exige un determinado período de vida del hijo (TSJ Galicia 24-4-18, EDJ 510021; TSJ Madrid 24-9-18, EDJ 675003; ​TSJ Cataluña 15-3-19, EDJ 571299).
Reglas de ​​cálculo
· Incremento de la pensión inicial en los siguientes porcentajes:
– 5%, en el caso de 2 hijos.
– 10%, en el caso de 3 hijos.
– 15% en el caso de 4 hijos o más.

· Si la pensión inicial supera el límite máximo de las pensiones: se aplica únicamente el 50% del complemento. Si la pensión inicial alcanza el límite máximo de las pensiones aplicando solo parcialmente el complemento: se aplica el 50% del exceso.

· Si legal o reglamentariamente está permitida la superación del límite máximo: el complemento se calcula estimando como pensión inicial el importe del límite máximo.

· Si la pensión se causa por totalización de períodos de seguro a prorrata temporis (pensiones causadas en varios países) el complemento se calcula sobre la pensión teórica y al resultado obtenido, se le aplica la prorrata que corresponda.

· Si la pensión inicial no alcanza la pensión mínima: se reconoce la pensión mínima a la que se suma el complemento en el porcentaje que corresponda a la pensión inicialmente calculada.

· En caso de concurrencia de pensiones: se reconoce el complemento por hijo solo a una de las pensiones, aplicándose a la que resulte más favorable. Si concurre una pensión de jubilación con otra de viudedad, el complemento se aplica a la de jubilación. Si la suma de las pensiones supera, por sí sola o con parte del complemento, el límite máximo de las pensiones, se tienen en cuenta las reglas fijadas para el caso de una sola pensión.
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