Si usted quiere instalar una cámara oculta, ¿puede hacerlo?
La Gran Sala del TEDH rectifica y declara que no se vulneró el derecho a la intimidad de las 5 cajeras de supermercado que fueron despedidas tras haber sido grabadas por cámaras ocultas cometiendo hurtos en la empresa, al ser una medida proporcionada al fin perseguido. Se exime, de esta manera, a España de la obligación de indemnizar a las trabajadoras con 4.000 euros por daño moral y otros 500 euros por costas.
Instalación de cámaras ocultas
La Gran Sala del TEDH ha resuelto el recurso planteado por el Gobierno de España frente a la sentencia de 9-1-2018 por la que el mismo tribunal le condenaba a indemnizar con 4.000 euros por daño moral a 5 trabajadoras despedidas tras haber sido grabadas robando en el supermercado en el que trabajaban. En aquella sentencia, el TEDH consideraba que los tribunales españoles no garantizaron la protección efectiva del derecho de las trabajadoras al respeto de la vida privada y familiar (CEDH art.8) al declarar procedente su despido tras haber sido grabadas con cámaras ocultas.
Las trabajadoras despedidas prestaban servicios como cajeras en una cadena de supermercados. Al detectar irregularidades entre los niveles de stock del supermercado y las ventas, el empleador instaló cámaras de seguridad; unas visibles, para registrar posibles robos de los clientes, y otras ocultas situadas en las cajas registradoras. La empresa comunicó a los trabajadores la instalación de las cámaras visibles, pero no de las cámaras ocultas.
Estas cámaras captaron a varias trabajadoras apropiándose de productos sin pagarlos, y ayudando a otros compañeros y a clientes a obtener los productos sin abonarlos. La empresa se reunió con las trabajadoras implicadas y procedió a su despido disciplinario. En esta reunión, la empresa les ofreció un acuerdo por el que, a cambio de su renuncia a iniciar acciones penales, las trabajadoras se comprometían a no impugnar el despido. Aunque una parte de las trabajadoras firmó el acuerdo, todas reclamaron judicialmente el despido, siendo en todos los casos declarada judicialmente su procedencia tanto en primera instancia como en suplicación. En todas las instancias se admitió la prueba de video vigilancia al entenderla obtenida legalmente.
Inadmitido el recurso de casación ante el TS y el de amparo ante el TCo, las trabajadoras presentaron demanda ante el TEDH por considerar que el despido estaba basado en una videovigilancia efectuada sin respetar su derecho a la intimidad (CEDH art.8), y que la admisión como prueba de las grabaciones obtenidas vulneraba el derecho a un juicio justo (CEDH art.6). El TEDH estimó la demanda en el primer punto pero no en el segundo.
Ahora la Gran Sala del TEDH rectifica y considera que no hubo vulneración del derecho a la intimidad y que los tribunales españoles realizaron una ponderación adecuada entre el derecho de los recurrentes a su vida privada y el interés del empresario en proteger su patrimonio. Para llegar a esta conclusión, analiza si la medida era proporcionada para los fines perseguidos trasladando al asunto aquí enjuiciado los criterios utilizados en el asunto Barbulescu para analizar la validez del control de los medios informáticos:
- Grado de intromisión del empresario. El TEDH considera que la invasión de la vida privada de las demandantes no fue de gravedad elevada ya que la instalación de las cámaras ocultas se limitó a las zonas de las cajas, donde el grado de intimidad que el empleado puede alcanzar es reducida. Además, la vigilancia duró solo 10 días y las grabaciones fueron vistas por un número reducido de personas.
- La concurrencia de legítima razón empresarial justificativa de la medida. En el caso analizado la medida estaba justificada en fines legítimos pues existían fundadas sospechas de que se estaban cometiendo robos.
- La existencia de medios menos intrusivos para la consecución del mismo objetivo. El TEDH considera que ninguna otra medida hubiera permitido alcanzar el objetivo perseguido, que no era otro que descubrir a los responsables de las pérdidas de productos.
- El destino dado por la empresa al resultado del control. El empleador no utilizó las grabaciones para fines diferentes al objetivo perseguido.
Respecto del argumento de las demandantes de la falta de información previa sobre la existencia de las cámaras ocultas, el TEDH considera que esta ausencia se justifica por las razonables sospechas de que se estaban cometiendo graves irregularidades y en la amplitud de las faltas constatadas al estarse cometiendo por varios empleados. Por ello, concluye que los tribunales españoles no sobrepasaron su margen de apreciación y que no hubo vulneración del derecho al respeto de la vida privada y familiar (CEDH art.8) al declarar procedente su despido tras haber sido grabadas con cámaras ocultas.
Respecto de la vulneración del derecho a un juicio justo (CEDH art.6), el TEDH rechaza su existencia. Las grabaciones no fueron los únicos medios de prueba que los tribunales españoles tuvieron en cuenta para alcanzar su conclusión pues también se practicó la prueba testifical.
Nota: La sentencia, contra la que no cabe recurso, contiene un voto particular.
¿Entonces, puedo instalar una cámara oculta?
Caso mediático. Una sentencia europea declaró en 2018 que se vulneró el derecho al respeto de la vida privada y familiar de varios empleados que fueron grabados por su empresa con una cámara oculta.
Así pues, ¿es del todo inviable instalar una cámara oculta?
Vulneración de derechos
Lo que pasó. Varios trabajadores de una conocida cadena de supermercados fueron despedidos por apropiarse de productos y por cometer otras irregularidades.
La empresa acreditó dichos incumplimientos con una cámara oculta instalada durante semanas. Pues bien:
- En su día, los tribunales españoles consideraron que la grabación era válida porque era la única forma que tenía la empresa de confirmar unas sospechas previas.
- Sin embargo, el tribunal europeo declaró que la grabación no era proporcional. ¡Atención! Dado que la imagen es un dato de carácter personal, la empresa debió haber informado previamente a los empleados sobre la instalación de las cámaras durante un período prolongado. En este sentido, la Ley de Protección de Datos obliga a informar a los afectados de la existencia de un fichero con datos personales.
Cómo actuar. Por tanto, si quiere instalar una cámara para detectar incumplimientos o controlar a su plantilla, puede hacerlo. Para ello:
- Informe a los trabajadores de que van a ser grabados. Coloque un distintivo en una zona visible del centro avisando sobre la instalación de las cámaras, e infórmeles sobre la existencia del fichero con datos de carácter personal.
- Avíseles también de que las grabaciones podrán ser utilizadas para justificar un incumplimiento laboral. Apunte. Puede hacerlo, por ejemplo, mediante una cláusula en el contrato.
¿Y sin informar?
Proporcional. Podría defenderse la instalación de una cámara oculta (sin haber informado) si dicha medida supera el juicio de proporcionalidad:
- Si la cámara sólo se instala durante pocos días (los necesarios para confirmar la sospecha previa) y sólo graba alrededor del puesto de trabajo (sin grabar a nadie más ni en lugares controvertidos), puede defenderse la proporcionalidad. Para ello, se puede pedir al instalador de la cámara que certifique que ésta sólo se ha utilizado durante esos días.
- La grabación deberá ser idónea. Es decir, deberá servir para detectar el incumplimiento del afectado por tener unas sospechas previas. Para acreditar que existían las sospechas se pueden utilizar registros con descuadres en la caja, declaraciones de otros empleados…
- La grabación también debe ser necesaria. Es decir, no debe ser posible adoptar una medida menos lesiva para el trabajador. Esto ocurrirá, por ejemplo, si el afectado es el único empleado que toca la caja y la empresa no tiene otro modo de controlar las entradas y salidas de dinero.
Si quiere instalar cámaras de videovigilancia, informe a sus trabajadores de ello y de la existencia de un fichero con datos de carácter personal. Avíseles también de que las grabaciones podrán ser utilizadas para justificar un incumplimiento.
Pronunciamientos sobre videovigilancia
LEGISLACIÓN |
1. Toda persona tiene derecho al respeto de su vida privada y familiar, de su domicilio y de su correspondencia. 2. No podrá haber injerencia de la autoridad pública en el ejercicio de este derecho sino en tanto en cuanto esta injerencia esté prevista por la ley y constituya una medida que, en una sociedad democrática, sea necesaria para la seguridad nacional, la seguridad pública, el bienestar económico del país, la defensa del orden y la prevención de las infracciones penales, la protección de la salud o de la moral, o la protección de los derechos y las libertades de los demás. | CEDH art.8 |
Artículo 87. Derecho a la intimidad y uso de dispositivos digitales en el ámbito laboral 1. Los trabajadores y los empleados públicos tendrán derecho a la protección de su intimidad en el uso de los dispositivos digitales puestos a su disposición por su empleador. 2. El empleador podrá acceder a los contenidos derivados del uso de medios digitales facilitados a los trabajadores a los solos efectos de controlar el cumplimiento de las obligaciones laborales o estatutarias y de garantizar la integridad de dichos dispositivos. 3. Los empleadores deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberán participar los representantes de los trabajadores. El acceso por el empleador al contenido de dispositivos digitales respecto de los que haya admitido su uso con fines privados requerirá que se especifiquen de modo preciso los usos autorizados y se establezcan garantías para preservar la intimidad de los trabajadores, tales como, en su caso, la determinación de los períodos en que los dispositivos podrán utilizarse para fines privados. Los trabajadores deberán ser informados de los criterios de utilización a los que se refiere este apartado. Artículo 89. Derecho a la intimidad frente al uso de dispositivos de videovigilancia y de grabación de sonidos en el lugar de trabajo 1. Los empleadores podrán tratar las imágenes obtenidas a través de sistemas de cámaras o videocámaras para el ejercicio de las funciones de control de los trabajadores o los empleados públicos previstas, respectivamente, en el artículo 20.3 del Estatuto de los Trabajadores y en la legislación de función pública, siempre que estas funciones se ejerzan dentro de su marco legal y con los límites inherentes al mismo. Los empleadores habrán de informar con carácter previo, y de forma expresa, clara y concisa, a los trabajadores o los empleados públicos y, en su caso, a sus representantes, acerca de esta medida. En el supuesto de que se haya captado la comisión flagrante de un acto ilícito por los trabajadores o los empleados públicos se entenderá cumplido el deber de informar cuando existiese al menos el dispositivo al que se refiere el artículo 22.4 de esta ley orgánica. 2. En ningún caso se admitirá la instalación de sistemas de grabación de sonidos ni de videovigilancia en lugares destinados al descanso o esparcimiento de los trabajadores o los empleados públicos, tales como vestuarios, aseos, comedores y análogos. 3. (…) | LOPD |
JURISPRUDENCIA |
Tribunal Constitucional | |
El deber de información vinculado a la instalación de cámaras de vigilancia en el establecimiento laboral debe ir acompañada de información a los trabajadores sobre la finalidad de control de la actividad laboral. | TCo nº 29/2013 |
La validez de las imágenes captadas mediante videocámara sin informar al trabajador requiere un análisis caso por caso. No se considera necesario especificar, más allá de la mera vigilancia, la finalidad exacta que se le ha asignado a ese control.Aquí se entiende cumplida la obligación de información con la colocación del correspondiente distintivo en el escaparate de la tienda donde prestaba sus servicios y c onsidera que la trabajadora puede conocer la existencia de las cámaras y la finalidad para la que habían sido instaladas. | TCo nº 39/2016 |
Tribunal Supremo | |
Cuando la instalación de videocámaras se conoce por la existencia de carteles indicadores, las grabaciones obtenidas sirven de prueba para un despido disciplinario, si a pesar de no haber sido comunicada su instalación a los trabajadores, el motivo de su colocación es una reacción a irregularidades detectadas en el centro de trabajo (pérdidas y desaparición de productos) y las cámaras se sitúan donde estas ocurren (incluyendo los lugares restringidos al público). | TS unif doctrina 7-7-16, EDJ 152179 |
Es nulo el despido de una trabajadora a la que la cámara de vigilancia graba robando si no ha sido informada de que las grabaciones podían utilizarse para imponer sanciones disciplinarias. | TS unif doctrina 13-5-14, EDJ 10295 |
El TS considera que la empresa puede utilizar las imágenes obtenidas mediante video vigilancia como prueba para justificar un despido, siempre que los trabajadores sean conscientes de su instalación. La limitación que supone para los derechos constitucionales está justificada cuando se trata de una medida justificada por razones de seguridad, idónea, necesaria y proporcionada. Asimismo, cuando hay una relación laboral no es necesario el con sentimiento (individual o colectivo) de los trabajadores. | TS unif doctrina 31-1-17, EDJ 11131; TS unif doctrina 2-2-17, EDJ 11297 |
TEDH | |
El TEDH condena al Estado español a indemnizar a 5 trabajadoras que fueron despedidas de un supermercado por haber realizado diferentes hurtos. Considera que los Tribunales españoles admitieron como válidas las grabaciones hechas en el centro de trabajo mediante cámara oculta. Considera que estas grabaciones vulneraron el derecho a la propia intimidad y a la privacidad, recogida tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos como en la legislación español que establecen la obligatoriedad de informar a los trabajadores de la existencia de cámaras de video vigilancia.La Gran Sala rectifica y considera que la instalación de cámaras ocultas fue una medida que superaba el juicio de proporcionalidad al ser adecuada a la finalidad perseguida. Por ello rechaza la existencia de vulneración del derecho a la propia intimidad y a la privacidad | TEDH 9-1-18, asunto López Ribalda y otros;TEDH Gran Sala 17-10-2019, asunto López Ribalda y otros |
En el despido de una cajera de un supermercado, despedida sin preaviso por robo, tras ser filmada en secreto por su empleador con la colaboración de una agencia de detectives privados, el TEDH declara inadmisible por infundada la queja de la apelante basada en el CEDH por entender que las autoridades locales habían realizado un balance adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada de la empleada, el interés del empleador en proteger el derecho al respeto de sus bienes y el interés público en una buena administración de justicia.Sin embargo, advierte que los diferentes intereses en juego podrían tener, en el futuro, una diferente gravitación, dado que las nuevas y más sofisticadas tecnologías pueden provocar distintos tipos de intromisiones en la vida privada. | TEDH 5-10-2010, asunto Köpke |
TEDH | |
El TEDH condena al Estado español a indemnizar a 5 trabajadoras que fueron despedidas de un supermercado por haber realizado diferentes hurtos. Considera que los Tribunales españoles admitieron como válidas las grabaciones hechas en el centro de trabajo mediante cámara oculta. Considera que estas grabaciones vulneraron el derecho a la propia intimidad y a la privacidad, recogida tanto en la Convención Europea de Derechos Humanos como en la legislación español que establecen la obligatoriedad de informar a los trabajadores de la existencia de cámaras de video vigilancia.La Gran Sala rectifica y considera que la instalación de cámaras ocultas fue una medida que superaba el juicio de proporcionalidad al ser adecuada a la finalidad perseguida. Por ello rechaza la existencia de vulneración del derecho a la propia intimidad y a la privacidad | TEDH 9-1-18, asunto López Ribalda y otros;TEDH Gran Sala 17-10-2019, asunto López Ribalda y otros |
En el despido de una cajera de un supermercado, despedida sin preaviso por robo, tras ser filmada en secreto por su empleador con la colaboración de una agencia de detectives privados, el TEDH declara inadmisible por infundada la queja de la apelante basada en el CEDH por entender que las autoridades locales habían realizado un balance adecuado entre el derecho al respeto de la vida privada de la empleada, el interés del empleador en proteger el derecho al respeto de sus bienes y el interés público en una buena administración de justicia.Sin embargo, advierte que los diferentes intereses en juego podrían tener, en el futuro, una diferente gravitación, dado que las nuevas y más sofisticadas tecnologías pueden provocar distintos tipos de intromisiones en la vida privada. | TEDH 5-10-2010, asunto Köpke |
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