El TCo rectifica la doctrina del TS y declara que vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho de acceso a la jurisdicción social, denegar la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral, cuando este finaliza con un acuerdo entre la empresa y los representantes de los trabajadores durante el período de consultas.
Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva
Tras un procedimiento de despido colectivo que finaliza con acuerdo, la dirección de la empresa comunica a los trabajadores la extinción de los contratos por causas productivas y organizativas. Al considerar que no concurren las causas alegadas, una parte de los trabajadores interpone demanda de despido que finaliza resolviendo, tanto en suplicación como en casación para la unificación de doctrina, que aunque la ley no lo establezca expresamente, en los procedimientos de despido colectivo finalizados con acuerdo está excluida la posibilidad de impugnar individualmente las causas alegadas.
Disconformes los trabajadores interponen recurso de amparo ante el TCo por considerar que se ha vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), en tanto que en vía judicial se les ha denegado la posibilidad de revisar las causas de despido colectivo de las que deriva la extinción de la relación laboral con motivo del acuerdo durante el período de consultas. Para la resolución del recurso, el TCo hace las siguientes consideraciones:
1. La detallada argumentación de la sentencia del TS impide que pueda considerarse arbitraria, manifiestamente irrazonable o incursa en error patente. No obstante, esto no supone que se hayan cumplido las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva que, según la doctrina del TCo, requiere que la denegación de una resolución sobre el fondo esté fundada en un precepto expreso de la Ley. En cuanto que para que el TS, la razón principal que impide resolver sobre las causas justificativas del despido colectivo en un proceso individual, reside en que no existe previsión legal expresa que lo autorice, el TCo establece las siguientes objeciones:
- En otros supuestos de crisis empresarial (ET art.41, 47 y 82) el legislador ha dejado claro que, en caso de acuerdo con los representantes de los trabajadores, las causas justificativas de las medidas no pueden ser cuestionadas en procedimientos individuales. Esto supone que no existe base legal que excluya del proceso individual a los motivos alegados para justificar el despido colectivo.
- La LRJS dispone que cuando no se acredita la causa legal dada para justificar la extinción colectiva de los contratos, el despido debe calificarse como improcedente. Es decir, para decidir sobre la procedencia o improcedencia del despido es necesario apreciar concurrencia o no de las causas alegadas para justificar el despido colectivo (LRJS art.122.1 y 128.13).
2. La sentencia del TS se fundamenta en la necesidad de mantener un régimen jurídico unitario para todos los supuestos de regulación colectiva del empleo, incluido el despido colectivo y en la importancia de la negociación colectiva como fórmula de solución de conflictos, dada la merma de efectividad que supondría para los acuerdos alcanzados, el que la empresa se viera abocada a tener que justificar, en múltiples procesos individuales, la existencia de los motivos alegados para acordar el despido colectivo, con la consiguiente afectación de los principios de seguridad jurídica y celeridad. No obstante, la cuestión que debe resolver el TCo consiste en determinar si el órgano judicial ha restringido indebidamente que la pretensión pueda ser sometida al conocimiento de los órganos judiciales, que en el supuesto enjuiciado no se acomoda a los postulados asentados en doctrina constitucional al no existir causa legal expresa que lo autorice.
3. Por otra parte, el TCo señala que la LRJS establece que el despido se declarará improcedente si no se acredita la concurrencia de la causa legal indicada en la comunicación escrita y, en cuanto que se trata de preceptos vigentes, no es posible prescindir de su aplicación, aunque se considere que no se acomodan al régimen procesal que debiera regir. Asimismo, el ET art.51.6 no impide que las causas del despido colectivo puedan ser cuestionadas en procedimientos individuales.
Por todo ello, el TCo concluye que cuando el despido colectivo no ha sido impugnado por los representantes legales de los trabajadores, a través del procedimiento colectivo previsto (LRJS art.124), la regulación legal no impide que en procesos individuales, el órgano judicial pueda dilucidar sobre la realidad de las causas invocadas para justificar esta medida colectiva, aunque se hubiera alcanzado un acuerdo con la representación de los trabajadores. El legislador no ha establecido un régimen jurídico homogéneo para el ejercicio de las diferentes acciones individuales derivadas de la aplicación de medidas de naturaleza colectiva cuando se logra un acuerdo con la representación de los trabajadores, pues la regulación establecida para los despidos es diferente de la prevista respecto de otras decisiones empresariales.
Por todo ello, se estima el recurso de amparo al considerar vulnerado el derecho fundamental de los demandantes de amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) y se declara la nulidad de las sentencias dictadas tanto por el TS como por el TSJ.
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