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Despido por ausencias justificadas: ¿qué sucede si la empresa desconoce la enfermedad padecida?

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 TSJ Valladolid 6-6-19, EDJ 631224

El TSJ Valladolid declara que la enfermedad padecida por la trabajadora -lesión aguda de mucosa gástrica- tiene la consideración de muy grave por lo que las ausencias no deben computarse a efectos de despido​. Señala que, al estar protegida por la confidencialidad de los datos médicos, la empresa no conocía la gravedad de la enfermedad causante de la baja, por lo que no se planteó excluirla del cómputo. Al no quedar acreditada la causa, declara improcedente el despido.

Improcedencia del despido objetivo

La trabajadora había venido prestando servicios para la empresa hasta su despido objetivo por faltas de asistencia justificadas. El diagnóstico médico indicaba que la trabajadora había estado en tratamiento por infección por helicobacter pylori, siendo el diagnóstico el de lesiones agudas de la mucosa gástrica, lo que precisó los siguientes períodos de baja médica:

  • Desde el 5-12-15 al 9-12-2015.
  • Del 17-12-15 al 28-12-2015.
  • Del 8-1-16 al 18-1-2016.

Disconforme con el despido, la trabajadora impugnó el despido que fue declarado procedente en suplicación​. Presentado recurso de casación, el TS devolvió los autos al TSJ Valladolid para que, partiendo de la existencia de la causa de despido objetivo, resuelva sobre la naturaleza de la enfermedad o enfermedades que habían dado lugar a las bajas computadas y la exclusión del de su cómputo, con las consecuencias legales que pudieran derivarse.

El TSJ recuerda que para que las ausencias al trabajo justificadas puedan ser causa de despido objetivo, el cómputo debe efectuarse tomando en consideración, de un lado, los 2 meses inmediatos anteriores a la fecha de la adopción de la decisión extintiva del contrato de trabajo y, de otro lado, los 12 meses inmediatos anteriores a esa fecha.  En el supuesto enjuiciado, la trabajadora  presenta un absentismo del 37,5% en los 2 meses anteriores al despido, que suponen el 11,96% de jornadas hábiles en los 12 meses anteriores. A efectos del cómputo, la cuestión consiste en determinar lagravedad de las enfermedades que dieron lugar a las bajas computadas y su posible exclusión de dicho cómputo.

Tras lo establecido por el TS, el TSJ constata que la mayoría de las ausencias fueron causadas por una infección por helicobacter pylori, constando en la gastroscopia el diagnóstico de lesiones agudas de la mucosa gástrica. Se considera que la calificación de aguda de las lesiones p​or la intensidad que revela el término y la confirmación diagnóstica de la causa, supone que la mayoría de las ausencias se debieron al tratamiento de estas lesiones, que precisan el uso de antibióticos. En cuanto que la empresa ni conocía el diagnóstico de las bajas médicas ni el resultado de las pruebas cuya confidencialidad está protegida, de ningún modo pudo plantearse excluir estas bajas para el cómputo del plazo. No obstante, una vez que se ha acreditado el padecimiento y que las ausencias se han producido por el tratamiento de una enfermedad que causó lesiones agudas se concluye​  que esta enfermedad merece la calificación de ​grave; de modo que si se excluyen estas ausencias no se alcanza el porcentaje necesario para el despido, pues las bajas de los dos meses anteriores a sus despido fueron, en su mayoría, debidas al tratamiento de su patología por la bacteria helicobacter pylori.

Por todo ello, en cuanto que no se cumplían los porcentajes necesarios no se incurre en causa de despido, por lo que se declara la improcedencia del despido condenando a la empresa a la correspondiente indemnización.

Por ello, se desestima el recurso de suplicación interpuesto por la empresa.

Faltas de asistencia al trabajo: consecuencias

 RequisitosEfect​os
Abandono de puesto de tra​bajo (dimisión tácita)· La empresa debe ac​​reditar su concurrencia.

· La voluntad e​​​xtintiva se debe deducir de forma inequívoca de los actos del trabaj​ador.
· Sin ​indemnización.

· No es situación legal de desempleo.​​​​
Despido disciplinario· Ausencias repetidas:
– El convenio colectivo aplicable puede fijar el número de días de ausencia que se considera grave y que, por lo tanto, justifica el despido.
– A falta de convenio, ha de estarse a criterios generales de apreciación de las sanciones.

· Ausencias injustific​​adas.

· Acreditación de las ausencias por el empresario.
​​​​​​· Sin indemnización, salvo declaración de improcedenci​a.

· S​ituación legal de desempleo
Despido objetivo· Ausencias intermitentes.

· También se tienen en cuenta las ausencias justificadas.

· Alcanzar uno de los siguientes umbrales:
– 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos, siempre que el total de faltas de asistencia en los 12 meses anteriores alcance el 5% de las jornadas hábiles.
– 25% de las jornadas hábiles en 4 meses discontinuos dentro de un período de 12 meses.

· Las ausencias deben ser probadas por el empresario.
​· Indemnización: 20 días de salario p​​or año de servicio.

· S​ituación legal de desempleo​

Despido por ausencias justificadas. Jurisprudencia

Carácter intermitente de las faltas
· Cuando las faltas se suponen el 20% de las jornadas hábiles en 2 meses consecutivos, han de ser necesariamente intermitentes. La intermitencia no concurre cuando se trata de días consecutivos comprendidos en una única baja (TS 26-7-05, EDJ 157692).

· Cuando las faltas suponen el 25% en 4 meses discontinuos, no existe referencia al carácter intermitente o no por lo que debe entenderse que en este caso cualquiera de las dos situaciones se ajusta al precepto (TS 7-5-15, EDJ 93237).
Consideración de jornadas hábiles
· Se incluyen los días de trabajo efectivo, por lo que se excluyen domingos, festivos y vacaciones (TSJ Aragón 3-5-05, EDJ 103300 ).

· Se deben computar las jornadas completas de ausencia y no las ausencias parciales al puesto de trabajo. Así se deben excluir las faltas de puntualidad, ya sean por incorporaciones al trabajo con retraso, o por abandonar el trabajo antes del final de la jornada, o incluso ausentarse temporalmente durante ella (TSJ Madrid 10-6-16, EDJ 144698; TSJ Sevilla​ 9-5-16, EDJ 120944).
Cómputo de los periodos
· El despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo, el período de 12 meses en el que debe producir el 5% de absentismo se computa hacia atrás (dies a quem) desde la fecha del despido (TS 19-3-18, EDJ 37503; TS 11-7-18, EDJ 571964).
Plazo de prescripción
· 1 año desde la última falta de asistencia que se contabilice (TSJ Madrid 22-7-13, EDJ 167436 ; TSJ Cataluña 7-3-16, EDJ 50698 ).
Exclusión por enferme​dad grave
· Se computan a estos efectos cuando exista más de una baja  médica por periodos inferiores a 20 días (TS 26-7-05, EDJ 157692).

· No se excluyen las bajas sucesivas inferiores a 20 días, pero en su conjunto de duración superior, aunque respondan a la misma patología (TS 27-11-08, EDJ 282631).

· Deben estar acordadas por los servicios sanitarios  oficiales (TSJ Madrid 20-2-06, EDJ 40788).

· No se incluyen los padecimientos crónicos, pero no graves (TS 21-9-​17, EDJ 208947).
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