Cuando se produce la adquisición de los bienes en concurso, aunque el juez del concurso haya declarado que no existe sucesión de empresa, la adjudicataria no puede ser exonerada de deudas salariales e indemnizatorias de los trabajadores cuyo contrato se encontraba extinguido en el momento de la adjudicación. La declaración del juez del concurso no puede servir para eludir la responsabilidad del adquirente, al tratarse el ET art. 44 de una norma imperativa.
Responsabilidad solidaria
Una trabajadora es despedida por causas objetivas el 26-10-14 sin percibir indemnización por despido por falta de liquidez de la empresa. Poco después, la empresa es declarada en concurso por auto del Juzgado de lo Mercantil de 20-11-14. El 29-7-15 el juez del concurso autoriza la venta de la unidad productiva en la que había prestado servicios la trabajadora señalando que la adjudicataria no quedaba subrogada en las deudas laborales de la concursada que fueran anteriores a la enajenación de la unidad productiva.
La trabajadora presenta demanda que el juez de primera instancia estima declarando la improcedencia del despido y condenando a la empresa concursada al abono de la indemnización correspondiente. En suplicación, se declara la responsabilidad solidaria de la empresa adjudicataria mediante sentencia que esta recurre en casación para la unificación de doctrina.
Es doctrina reiterada del TS que las reglas de la sucesión de empresa (ET art.44) son perfectamente aplicables a las adjudicaciones de empresa adoptadas por el juez del concurso en el seno del trámite de liquidación, aun cuando en el auto del órgano judicial de lo mercantil se haga constar que no existe sucesión de empresa. El art. 44 ET es una norma de carácter imperativo, lo que implica que el fenómeno de la sucesión opera salvo que exista una disposición que disponga lo contrario, lo que no ocurre en relación con las empresas en situación de concurso.
En efecto, el art. 149.4 LCon establece que, cuando, como consecuencia de la enajenación una entidad económica mantenga su identidad entendida como un conjunto de medios organizados a fin de llevar a cabo una actividad económica esencial o accesoria, se considerará, a los efectos laborales y de Seguridad Social, que existe sucesión de empresa. En tal caso, el juez puede acordar que el adquirente no se subrogue en la parte de la cuantía de los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA de conformidad con el artículo 33 del ET.
El precepto tan solo autoriza al juez del concurso para excluir de la responsabilidad del adquirente la parte de salarios o indemnizaciones asumidas por el FOGASA, lo que evidencia que no cabe eximir al mismo del cumplimiento de las demás obligaciones laborales que sigan pendientes en la fecha de la adjudicación. Deben, por tanto, aplicarse las consecuencias del art.44 ET que imponen al cedente y al cesionario la responsabilidad solidaria durante 3 años «de las obligaciones laborales nacidas con anterioridad a la transmisión y que no hubieren sido satisfechas», lo que incluye a los trabajadores de la empresa cedente que mantengan créditos contra la misma, incluso aquellos en cuyos contratos de trabajo no se subroga la cesionaria por haberse extinguido previamente conforme a derecho.
Por ello, el TS desestima el recurso.
Está en concurso y la quiero comprar
Una empresa de la competencia ha caído en concurso de acreedores, y como tiene algunos activos interesantes, usted se plantea comprarla.
Competidor. La empresa tiene activos interesantes (la cartera de clientes, contratos con proveedores, maquinaria…), por lo que usted se plantea quedarse con todo el paquete y ampliar su negocio. Apunte. Pues bien, sepa los efectos de la compra de empresas en concurso:
- El comprador no «hereda» las deudas de la empresa en concurso (con alguna excepción que comentaremos después).
- La ley da prioridad al comprador que se queda con todo el negocio o actividad en su conjunto, por delante de los que sólo quieren comprar activos o bienes sueltos.
¿Cómo empezar?
Concurso. En primer lugar, infórmese del estado del concurso y de los datos del administrador concursal. Apunte. Puede obtener esta información en el Registro Público Concursal. No obstante, lo mejor es que contrate a un procurador para que se persone en el procedimiento judicial y le vaya informando de todo el proceso.
Administrador. Cuando tenga esos datos, contacte con el administrador concursal y manifiéstele su interés en quedarse la empresa. Apunte. No se preocupe si muestra este interés: no comportará compromisos para usted, y le permitirá conocer con detalle la situación de la empresa (qué otros activos tiene, cuál es la situación de los trabajadores…).
Condiciones de la compra
Oferta. Cuando tenga toda la información, comunique al administrador concursal el precio que está dispuesto a pagar y las condiciones de su oferta. Apunte. Tenga en cuenta que, el comprador no asume las deudas de la concursada (ni siquiera las de Hacienda). ¡Atención! No obstante, esa regla no se aplica a trabajadores y Seguridad Social:
- Si hay deudas con ellos, usted sí tendrá que asumirlas, aunque puede condicionar la compra a que la parte de deuda cubierta por el FOGASA ya no pase a usted. Por tanto, asegúrese de que entre lo pagado por la concursada y lo que cubre el FOGASA todo quede liquidado (si no, téngalo en cuenta para ajustar su oferta).
- Si no quiere asumir los contratos de trabajo, condicione su oferta a su extinción (pero tenga en cuenta que se dará prioridad a las ofertas que garanticen los puestos de trabajo).
Compra de la empresa
Posible subasta. Si su oferta es aceptada por el administrador concursal, éste preparará un informe de liquidación proponiendo al juez que autorice la venta. ¡Atención! Si hay otros posibles interesados en la compra global, se celebrará una subasta para vender al mejor postor.
Contratos. Asimismo, si se le adjudica la empresa concursada también deberá asumir los contratos en los que ésta participe y que sean necesarios para realizar la actividad (como el alquiler del local), sin necesidad de que la otra parte del contrato lo autorice. Apunte. Por otro lado, se le cederán las licencias administrativas necesarias para desarrollar la actividad. No obstante, no asumirá las deudas anteriores a la compra –salvo las laborales indicadas más arriba–, y podrá integrar los nuevos activos en su actividad sin miedo a posteriores reclamaciones.
El comprador de una empresa en concurso no «hereda» las deudas de ésta, excepto las existentes con trabajadores y con la Seguridad Social.
Efectos de la transmisión de unidad productiva (LCon art.146 bis)
Efectos laborales y de Seguridad Social |
• Regla general: Si la entidad económica mantiene su identidad, se considera que existe sucesión de empresa y el adquirente queda subrogado en los derechos y obligaciones laborales y de Seguridad Social (ET art.44). • Excepciones: – El juez del concurso puede acordar la no subrogación en los salarios o indemnizaciones pendientes de pago anteriores a la enajenación que sea asumida por el FOGASA. – Suscripción de acuerdos para la modificación de las condiciones colectivas de trabajo (TSJ Cataluña 16-10-14, EDJ 217782). |
Derechos y obligaciones derivados de contratos |
El adquirente se subroga en la posición contractual de la concursada respecto de los contratos vinculados con el ejercicio la actividad productiva que se transmite. No es necesario consentimiento. No tiene lugar cuando el adquirente manifieste expresamente su intención de no subrogarse. |
Licencias o autorizaciones administrativas |
Cesión de licencias o autorizaciones administrativas afectas a la continuidad de la actividad empresarial o profesional e incluidas como parte de la unidad productiva, siempre que el adquirente continúe la actividad en las mismas instalaciones. |
Contratos administrativos |
La cesión de contratos administrativos queda sometida a la Ley de Contratos del Sector Público (L 9/2017 art.214). Requisitos: • Que las cualidades técnicas o personales del concursado no hayan sido razón determinante de la adjudicación del contrato. • Que de la cesión no resulte una restricción efectiva de la competencia en el mercado. • No puede implicar una alteración sustancial de las características del contratista |
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