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¿Qué requisitos deben cumplir los complementos salariales para incluirse en la retribución de vacaciones?

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La AN declara que para que un concepto retributivo sea incluido en retribución de las vacaciones de un trabajador concreto, es necesario que éste venga percibiéndolo​ con carácter habitual. A falta de previsión, se considera habitual el percibido durante al menos 6 meses en los 11 precedentes al inicio del descanso.​

La cuestión a debatir por la sala de lo social de la AN consiste en determinar si los complementos discutidos han de formar parte de la retribución correspondiente a las vacaciones; y cuándo procede su abono por considerarse habituales.

Para resolver la cuestión la AN recuerda lo establecido por  la doctrina del TS (TS 27-2-2018), que señala que para que un concepto retributivo no previsto en el Convenio forme parte de la retribución vacacional de un trabajador en concreto este debe haberlo percibido el mismo al menos durante 6 meses en los 11 precedentes al descanso vacacional.  Y a continuación, se analiza si ​cada uno de los conceptos de los que la empresa se niega a incluir en la retribución correspondiente al periodo vacacional, forman parte de la retribución normal o media:

a) Complemento de nocturnidad: la AN considera que se trata de un complemento salarial que retribuye las especiales condiciones de orden temporal en el que se desarrolla la prestación de servicios. Respecto del personal que los presta en turnos rotatorios este forma parte de su retribución. Por ello, considera que no hay motivo para excluirlo del concepto de retribución normal o media.

b) Complementos por desplazamiento de descansos y de jornadas: se considera que no tiene carácter salarial ya su carácter es compensatorio y no remuneratorio, ya que la finalidad es indemnizar el trastorno que implica la realización de la jornada que exige, bien desplazarse al domicilio y volver del mismo para realizar una comida principal, o bien realizar la misma fuera del domicilio con el consiguiente sobrecoste que supone efectuar la comida en un bar, restaurante o cafetería. Por ello, se excluye de la retribución vacacional.

c) Complemento de compensación en carga y descarga de buques: se considera que no puede ser incluido en la retribución de vacaciones, ya que, de un lado, se devenga en situaciones anormales pues requiere de una previa decisión empresarial motivada en razones operativas, y, por otro lado, se trata de un concepto retributivo que no tiene naturaleza salarial, pues no retribuye trabajo efectivamente prestado sino que compensa la limitación que orden a planificar su descanso padece el trabajador por haber sido designado para acudir a realizar una tarea y finalmente no desarrollarla.

d) Compensación comisión de servicios: se considera que tiene el carácter de dieta, por lo que su carácter es extra- salarial- y por ello no debe ser incluido en la retribución de vacaciones.

e) Compensación por utilización de vehículo propio: se considera que tiene carácter extrasalarial ya que se trata de una compensación que tiene la finalidad de indemnizar al trabajador que utiliza su propio vehículo por el gasto de combustible y mantenimiento que supone la utilización de su propio vehículo para desplazarse a causa del trabajo

Por ello, se estiman parcialmente ​las demandas deducidas declarando el derecho de los trabajadores afectados por el presente conflicto a percibir todos aquellos complementos que la empresa se ha mostrado proclive a su inclusión en la retribución vacacional y además el de nocturnidad, siempre que concurra la necesaria habitualidad expresada en los términos que determina la doctrina jurisprudencial.

Retribución de las vacaciones

​Retribu​ción  ​
– es la remuneración normal o media que percibe el trabajador y que debe fijar, en cada caso, el convenio colectivo, interpretada para atender a la finalidad de descanso y no disuadir al trabajador de su disfrute  (TS 8-6-16, EDJ 83009);

– se incluyen todos los conceptos ordinarios. Únicamente se excluyen los extraordinarios o los que puedan suponer  un doble pago. La calificación como retribución ordinaria o extraordinaria depende de las circunstancias concurrentes, particularmente la habitualidad en su ejecución . A falta de definición convencional, es habitual si se percibe en la mayoría de mensualidades del año, es decir, durante 6 o más meses entre los 11 anteriores (TS 28-2-18, EDJ 22307; AN 12-11-18, rec.182/2018).

– no es ajustado a derecho el párrafo del convenio que establece que la retribución de las vacaciones no incluirá en ningún caso el pago de complementos de actividad (AN 10-11-16, EDJ 218527).

Inclusiones ​Exclusiones
– salario base;

– antigüedad;

– primas e incentivos a la producción (TS 21-10-94, EDJ 10044);

– comisio nes e incentivos de producción (TS 8-6-16, EDJ 82418 );

– complemento de puesto de trabajo;

– plus de turno y asistencia;

– plus de nocturnidad de trabajadores adscritos a turno de noche de manera permanente (TS 15-9-95, EDJ 4431);

– remuneraciones extraordinarias del trabajo realizado en la jornada normal: han de computarse en su promedio (AN 10-11-16, EDJ 218527 ) .

– exceso de jornada (TS 21-10-94, EDJ 10044);

– plus de disponibilidad y guardia;

– quebranto de moneda;

– plus de transporte;

– dietas por desplazamiento;

– conceptos excluidos por el convenio (TS 9-11-96, EDJ 7747);

– bonus, participación en beneficios o similares cuyo abono supondría doble pago (TS 8-6-16, EDJ 82418);

– horas extraordinarias o prolongación de jornada que responden a una mayor dedicación temporal (TS 8-6-16, EDJ 82418).

​Cambio de jornada
Los cambios de jornada a lo largo del año, con reducciones o ampliaciones, no afectan a la duración de las vacaciones. Sí afecta, por el contrario a su remuneración, debiendo ajustarse el salario a abonar al porcentaje de jornada.
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