El TSJ Madrid ha declarado que el plan de igualdad debe inscribirse, aunque se haya realizado sin la intervención de los sindicatos más representativos, cuando la inexistencia de la comisión negociadora se produce por causas ajenas a la voluntad de la empresa que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida. Señala que el registro es definitivo y no provisional, ya que la legislación aplicable establece la inscripción obligatoria de todos los planes, incluso los adoptados sin acuerdo.
Plan de igualdad y bloqueo negocial
Para la elaboración del plan de igualdad, la empresa remite al sindicato más representativo UGT hasta 7 correos electrónicos solicitando su participación en la formación de la mesa negociadora del plan de igualdad. El sindicato responde comunicando la imposibilidad de atender a su solicitud, dado el volumen de negociaciones acumuladas. Finalmente, la empresa negocia el plan sin su intervención.
Al solicitar la inscripción del plan de igualdad en el registro de Convenios y acuerdos colectivos, la Administración le solicita que acredite documentalmente la debida constitución de la comisión negociadora, indicándole que debe agotar todas las posibilidades y requerir nuevamente a las centrales sindicales legitimadas para que formen parte de la comisión negociadora del Plan de Igualdad. Finalmente, la Dirección General de trabajo dicta resolución denegando la inscripción del plan de igualdad al no acreditar la correcta conformación de la comisión negociadora. Contra esta resolución, la empresa interpone recurso de alzada.
Ante la falta de resolución, la empresa solicita certificado de silencio administrativo estimatorio, al haber transcurrido más de 3 meses sin haber recaído resolución expresa. Posteriormente, el órgano administrativo dicta resolución denegando la inscripción del plan. Disconforme, la empresa presenta recurso de alzada y al ser desestimado, interpone demanda de impugnación de actos administrativos.
La cuestión que se plantea trata sobre la validez del plan elaborado sin la participación de los sindicatos mas representativos del sector al que pertenezca la empresa. El TSJ resuelve la cuestión analizando, por una parte la existencia de silencio positivo y, por otra, las cuestiones de fondo:
A. Con relación al silencio positivo, el TSJ recuerda que ya ha tenido ocasión de pronunciarse sobre esta cuestión, señalando lo siguiente:
- La resolución desestimatoria posterior carece de relevancia ya que la LPAC establece que, en los casos de estimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior a la producción del acto sólo podrá dictarse de ser confirmatoria del mismo. Por tanto, al ser desestimatoria es contra legem, por lo que concluye que ha operado el silencio administrativo positivo.
- Aunque la administración demandada considera que se trata de un supuesto excepcionado de un silencio administrativo por entender que con los Planes de Igualdad se transfieren al solicitante facultades relativas al servicio público (LO 3/2007 art.45 y 46), el TSJ entiende que la obligación legal o convencional de elaborar e implantar un plan de igualdad no puede concebirse como un servicio público y tampoco constituye un instrumento para la prestación de un servicio de esa índole.
B. A pesar de no ser necesario entrar en el fondo del asunto, el TSJ se pronuncia sobre el mismo y entra a resolver las cuestiones planteadas y, tras recordar las resoluciones dictadas por el TS sobre la materia, señala lo siguiente:
- En el supuesto enjuiciado resulta evidente que la empresa se encuentra inerme para constituir la comisión negociadora de su plan de igualdad, habida cuenta de que carece de representación legal de los trabajadores en todos sus centros de trabajo y los sindicatos más representativos y los sindicatos representativos del sector al que pertenece y con legitimación para formar parte de la comisión negociadora del convenio colectivo de aplicación, no han accedido a integrarse en dicha comisión, por lo que no puede exigirse a la empresa que remueva obstáculos que no está en su mano eliminar, no pudiendo hacer nada para la constitución de dicha Comisión. De esta manera, la condición exigida por la administración para el registro es imposible, y, por ende, debe considerarse nula (CC art. 1116).
- Considera que se trata de una situación excepcional, de bloqueo negocial por ausencia de órganos representativos de los trabajadores, no pudiéndose exigir a la empresa una mayor diligencia que la ya desplegada porque es evidente que, por mucho que insista ante los sindicatos, los mismos no han mostrado ninguna intención de acudir en ningún plazo, a negociar el plan de igualdad, no existiendo por su parte indicación alguna de listas de espera o de medidas para paliar sus dificultades para cumplir con lo establecido en la ley.
Por ello, el TSJ concluye que los planes de igualdad serán objeto de inscripción obligatoria en registro público, cualquiera que sea su origen o naturaleza, obligatoria o voluntaria y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes. Asimila la inexistencia de comisión negociadora por causa ajena a la voluntad de la empresa y no imputable a la misma que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida a un plan adoptado sin acuerdo. Además, el plan debe ser registrado de forma definitiva, ya que el RD 901/2020 no incluye previsiones sobre la provisionalidad en los planes de igualdad y tampoco establece distintas clases de inscripción; por el contrario, establece la obligatoriedad de la inscripción para los adoptados sin acuerdo entre las partes.
Plan de igualdad
Sin representantes. Como recordará, si su empresa no tiene representantes de los trabajadores, debe comunicar su intención de aprobar un plan de igualdad a los sindicatos más representativos (aquéllos que ostentan mayor representatividad a nivel autonómico o estatal –en general, UGT y CC. OO.–).
Comisión interna. En ocasiones, puede suceder que estos sindicatos no respondan a la comunicación. ¡Atención! Pues bien, el Tribunal Superior de Justicia de Málaga [TSJ Málaga 25-01-2023] ha considerado lo siguiente:
- Si no responden al requerimiento en 10 días, la empresa puede elaborar y aprobar el plan a través de una comisión ad hoc (constituida por y entre los trabajadores de la empresa).
- La empresa no tiene la obligación de remitir más de un requerimiento, pues supondría reconocer a los sindicatos la posibilidad de bloquear indefinidamente la aprobación del plan.
Si los sindicatos no responden, puede negociar el plan de igualdad con una comisión interna.
Planes de igualdad y registro. Preguntas frecuentes
¿Qué planes se deben registrar? |
Se deben inscribir obligatoriamente en registro público todos los planes de igualdad, cualquiera que sea su origen o naturaleza obligatoria o voluntaria y hayan sido o no adoptados por acuerdo entre las partes. Voluntariamente se pueden depositar otros instrumentos como las medidas adoptadas para prevenir la discriminación entre mujeres y hombres y el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo, así como las medidas de igualdad y los protocolos para prevenir el acoso sexual y el acoso por razón de sexo en el trabajo. |
¿Quién debe registrar el plan? |
La solicitud de registro la pueden formular los integrantes de la comisión negociadora y la persona que esta designe. |
¿Dónde se registra? |
Ante la autoridad laboral competente a través de la plataforma REGCON: https://expinterweb.mitramiss.gob.es/regcon/index.htm |
¿Cómo se tramita el registro? |
Al plan de igualdad se le da la misma tramitación oficial que a un convenio colectivo: debe ser objeto de registro, depósito y publicación. La solicitud de registro se debe realizar en el plazo de los 15 días siguientes a la firma, a través de medios telemáticos. Debe acompañarse la siguiente documentación: • Hoja estadística cumplimentada por la comisión negociadora. • Las actas de las sesiones celebradas, con las firmas de las partes. Una vez presentada la solicitud de registro, la persona solicitante puede consultar y hacer seguimiento del expediente. |
¿Qué sucede si el plan de igualdad no cumple los requisitos legales y reglamentarios? |
La autoridad laboral debe efectuar requerimientos para su subsanación que debe realizarse en el plazo de 10 días hábiles. Los errores u omisiones observados en los asientos e inscripciones electrónicos se subsanan de oficio o a petición de persona interesada. |
¿Qué efectos tiene que la falta de resolución de la autoridad laboral sobre el registro del plan ? |
Según el TSJ Madrid, la inscripción y registro de los planes de igualdad es un procedimiento administrativo. Por tanto, rige la obligación de resolver expresamente y, transcurrido el plazo de 3 meses, sin haberse dictado resolución expresa, la Autoridad laboral competente debe inscribir y registrar el plan por silencio administrativo (TSJ Madrid 30-9-22, nº 533/2022). Si la inexistencia de comisión negociadora se produce por causas ajenas a la voluntad de la empresa, que ha tratado reiteradamente de que fuera constituida, el plan celebrado sin la existencia de los sindicatos más representativos se equipara a un sin acuerdo. Esta inscripción en el registro es definitiva y no provisional (TSJ Madrid 23-11-2023, EDJ 771176). |
Fuente: LEFEBVRE
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