El nuevo RDL 9/2021 modifica el ET y establece una presunción de laboralidad de las actividades de reparto o distribución efectuado a través de una plataforma digital. También incluye la obligación de las plataformas de informar a la RLT de las reglas en las que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo. La norma entrará en vigor el 12-8-2021.
Trabajo en plataformas digitales
Se ha publicado el RDL 9/2021 con la finalidad de garantizar los derechos laborales de las personas dedicadas al reparto en el ámbito de plataformas digitales. La nueva norma es fruto del acuerdo adoptado el 10-3-2021 entre el Gobierno y las organizaciones sindicales (UGT y CCOO) y las organizaciones empresariales (CEOE y CEPYME) e incluye la doctrina de TSque ha declaró la laboralidad de las prestación de servicios a través de plataformas digitales (TS 25-9-20, EDJ 661613).
El RDL cuenta con un artículo y dos disposiciones finales e incluye las siguientes modificaciones en el ET:
- Derechos de información y consulta de la representación legal de las personas trabajadoras (ET art.64-.4). Se añade un nuevo apartado en el que se reconoce el derecho del comité de empresa a ser informado de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles.
- Presunción de laboralidad (ET disp.adic.22). Se incluye una nueva disposición adicional en la que se establece una presunción de laboralidad para las actividades de reparto o distribución de cualquier tipo de producto o mercancía, cuando la empresa ejerce sus facultades de organización, dirección y control, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital .Esta presunción no afecta a lo establecido en el ET art.1.3.
La norma entra el vigor a los tres meses desde su publicación, esto es el 12-8-2021.
Publicada la «Ley Rider»
Ya se ha publicado en el BOE la ley que declara el carácter laboral de los trabajos realizados por repartidores de plataformas digitales.
Hace unos meses, el Tribunal Supremo declaró que los repartidores de una conocida empresa de reparto de comida a domicilio eran falsos autónomos. Apunte. Ello, por la concurrencia, entre otros, de los siguientes indicios:
- Los repartidores están sujetos a un permanente sistema de control mientras desarrollan sus servicios. En concreto, llevan encima un GPS que permite su geolocalización mientras realizan su actividad.
- Los trabajadores deben seguir las instrucciones de la empresa a la hora de prestar sus servicios. Por ejemplo, se establece el plazo máximo en el que se debe realizar el servicio, se especifica cómo deben dirigirse al usuario final, se les prohíbe vestir determinadas camisetas o gorros…
- En el contrato suscrito por ambas partes se especifican como causas de despido las indicadas en el Estatuto de los Trabajadores para el despido disciplinario (ofensas verbales o físicas, transgresión de la buena fe…).
- La empresa pone a disposición de los repartidores una plataforma digital necesaria para poder prestar los servicios.
Pues bien, con el objeto de regularizar la situación laboral de dicho colectivo y de evitar la litigiosidad entre la empresa y los trabajadores, se ha publicado una norma que presume que los repartidores que prestan sus servicios a través de una plataforma digital son trabajadores por cuenta ajena y, por tanto, deben cotizar en el Régimen General. ¡Atención! La norma también amplía las competencias del comité de empresa. Así, se establece que el comité tiene derecho a ser informado de las reglas en las que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo de los repartidores.
La norma entra en vigor el 12 de agosto.
La norma también establece que el comité de empresa tiene derecho a ser informado de las reglas en las que se basa el algoritmo para determinar las condiciones de trabajo, el acceso y el mantenimiento del empleo.
Presunción de laboralidad de las relaciones de trabajo
Se presume existente entre todo el que presta un servicio por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de otro y el que lo recibe a cambio de una retribución a aquel.
Existe una presunción legal de laboralidad en favor de quienes prestan servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital (ET disp.adic.23ª).
Requisitos |
Ajenidad | Supone la prestación de servicios del trabajador por cuenta del empleador.Indicios: • Puesta a disposición del empresario de los productos elaborados o de los servicios realizados (TS 11-5-09, EDJ 128288). • Adopción por parte del empresario de las decisiones concernientes a las relaciones de mercado o con el público, como fijación de precios o tarifas, selección de clientela, indicación de personas a atender, etc. • Carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo (TS 18-3-09, EDJ 42682). • Continuidad temporal del trabajo para una sola empresa (TS 29-1-91, EDJ 856) aplicación de un régimen de dedicación personal que hace imposible en la práctica la oferta de servicios para el mercado (TS 12-4-96, EDJ 2072). • Cálculo de la retribución según criterios que guarden cierta proporción con la actividad prestada, sin el riesgo o ventura propios de la actividad empresarial o del ejercicio libre de las profesiones (TS 9-12-04, EDJ 234947). • Ausencia de participación en los beneficios de la empresa (TSJ Asturias 26-11-10, EDJ 307701). • Profesiones liberales: es indicio de falta de laboralidad percibir la retribución en función de los asuntos en los que ha intervenido, no si la relación laboral se retribuye en función a un parámetro fijo (TS 29-11-10, EDJ 340133). |
Dependencia | Supone la realización de la actividad dentro del ámbito de organización y dirección del empleador.Indicios: • Asistencia al centro o lugar de trabajo designado por el empresario. • Sometimiento a horario. • Desempeño personal del trabajo. • Inserción del trabajador en la organización del trabajo del empresario, que se encarga de programar su actividad. • Ausencia de organización empresarial propia del trabajador. |
Retribución | La inexistencia de salario determina la inexistencia de contrato por falta de causa (TS 31-5-90, EDJ 5728). La percepción de una retribución sin prestación de servicios no implica la existencia de una relación laboral (TSJ Madrid 20-4-15, EDJ 65181). Indicios: • Identidad entre las cantidades percibidas por período de tiempo (TS 22-9-98, EDJ 21903). No impide la naturaleza laboral el hecho de que el cobro se haga a través de una sociedad de la que el trabajador es administrador único (TS 19-2-14, EDJ 57417). • Cantidad percibida independientemente del volumen de trabajo realizado. • Importancia de la retribución anual, independientemente de que en períodos más cortos varíe ostensiblemente. • Existencia de cantidades fijas mínimas, al margen de incrementos por ventas, producción, etc. (TSJ Castilla-La Mancha 14-12-00, EDJ 56415). • En las realizaciones de obra, los pagos por unidad de tiempo y no a tanto alzado. realización de servicios becados en los que no se puede apreciar un interés educativo (TSJ Cataluña 13-2-04, EDJ 9349). |
Otras circunstancias | • Carácter personalísimo. • Voluntariedad. |
Modificación del ET (RDLeg 2/2015)
Hasta el 11-8-2021 | A partir del 12-8-2021 |
Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a: a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. 5. (…) 6. (…) 7. (…) 8. (…) 9. (…) | Artículo 64. Derechos de información y consulta y competencias 1. (…) 2. (…) 3. (…) 4. El comité de empresa, con la periodicidad que proceda en cada caso, tendrá derecho a: a) Conocer el balance, la cuenta de resultados, la memoria y, en el caso de que la empresa revista la forma de sociedad por acciones o participaciones, los demás documentos que se den a conocer a los socios, y en las mismas condiciones que a estos. b) Conocer los modelos de contrato de trabajo escrito que se utilicen en la empresa así como los documentos relativos a la terminación de la relación laboral. c) Ser informado de todas las sanciones impuestas por faltas muy graves. d) Ser informado por la empresa de los parámetros, reglas e instrucciones en los que se basan los algoritmos o sistemas de inteligencia artificial que afectan a la toma de decisiones que pueden incidir en las condiciones de trabajo, el acceso y mantenimiento del empleo, incluida la elaboración de perfiles. 5. (…) 6. (…) 7. (…) 8. (…) 9. (…) Disposición adicional viegesimotercera. Presunción de laboralidad en el ámbito de las plataformas digitales de reparto. Por aplicación de lo establecido en el artículo 8.1, se presume incluida en el ámbito de esta ley la actividad de las personas que presten servicios retribuidos consistentes en el reparto o distribución de cualquier producto de consumo o mercancía, por parte de empleadoras que ejercen las facultades empresariales de organización, dirección y control de forma directa, indirecta o implícita, mediante la gestión algorítmica del servicio o de las condiciones de trabajo, a través de una plataforma digital. Esta presunción no afecta a lo previsto en el artículo 1.3 de la presente norma. |
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