Decretado el estado de alarma.
Mediante Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, el gobierno de la nación ha declarado el estado de alarma en todo el territorio nacional, para la gestión de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.
A continuación presentamos un resumen de las medidas del mencionado Real Decreto con mayor afectación en materia laboral.
El gobierno de la nación ha aplazado al consejo de ministros del próximo martes las medidas pendientes de adoptar relacionadas con el poyo a pymes y autónomos y a la flexibilización en cuanto a la aplicación de ERTE temporales para evitar la destrucción de empleo.
RESUMEN DE LAS MEDIDAS:
Art. 2. Ámbito territorial. Todo el territorio nacional
Art. 3. Duración del estado de alarma. 15 días
Art. 7. Limitación de la libertad de circulación de las personas. Durante la vigencia del estado de alarma las personas únicamente podrán circular por las vías públicas para la realización de las siguientes actividades:
a) Adquisición de alimentos, productos farmacéuticos y de primera necesidad.
b) Asistencia a centros, servicios y establecimientos sanitarios.
c) Desplazamiento al lugar de trabajo para efectuar su prestación laboral, profesional o empresarial.
d) Retorno al lugar de residencia habitual.
e) Asistencia y cuidado a mayores, menores, dependientes, personas con discapacidad o personas especialmente vulnerables.
f) Desplazamiento a entidades financieras y de seguros.
g) Por causa de fuerza mayor o situación de necesidad.
h) Cualquier otra actividad de análoga naturaleza que habrá de hacerse individualmente, salvo que se acompañe a personas con discapacidad o por otra causa justificada.
Art. 10. Medidas de contención en el ámbito de la actividad comercial, hostelería y restauración y otras.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos minoristas a excepción de los establecimientos comerciales minoristas de alimentación, bebidas, productos y bienes de primera necesidad, establecimientos farmacéuticos, médicos, ópticas y productos ortopédicos, productos higiénicos, peluquerías, prensa y papelería, combustible para la automoción, estancos, equipos tecnológicos y de telecomunicaciones, alimentos para animales de compañía, comercio por internet, telefónico o correspondencia, tintorerías y lavanderías.
Queda suspendida la posibilidad de consumo en los propios establecimientos.
Se evitarán aglomeraciones y se controlará que consumidores y empleados mantengan la distancia de seguridad de al menos un metro a fin de evitar contagios.
Se suspende la apertura al público de los locales y establecimientos en los que se desarrollen espectáculos públicos, las actividades deportivas y de ocio indicados en el anexo del RD.
Se suspenden las actividades de hostelería y restauración, pudiendo prestarse exclusivamente servicios de entrega a domicilio.
Suspensión de plazos procesales. Se suspenden términos y se suspenden e interrumpen los plazos previstos en las leyes procesales para todos los órganos jurisdiccionales. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo. No será de aplicación, entre otros, al siguiente supuesto:
Los procedimientos de conflicto colectivo y para la tutela de los derechos fundamentales y libertades públicas regulados en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Disposición adicional tercera. Suspensión de plazos administrativos. Se suspenden términos y se interrumpen los plazos para la tramitación de los procedimientos de las entidades de todo el sector público definido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común con las Administraciones Públicas. El cómputo de los plazos se reanudará en el momento en que pierda vigencia el presente real decreto o, en su caso, las prórrogas del mismo.
Disposición adicional cuarta. Suspensión de plazos de prescripción y caducidad. Los plazos de prescripción y caducidad de cualesquiera acciones y derechos quedarán suspendidos durante el plazo de vigencia del estado de alarma y, en su caso, de las prórrogas que se adoptaren.
Disposición adicional primera. Ratificación de las medidas adoptadas por las autoridades competentes de las Administraciones Públicas. Quedan ratificadas todas las disposiciones y medidas adoptadas previamente por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y de las entidades locales con ocasión del coronavirus COVID-19, que continuarán vigentes y producirán los efectos previstas en ellas, siempre que resulten compatibles con este real decreto.
Disposición adicional tercera. Entrada en vigor. En el momento de su publicación en el BOE (Sábado 14 de marzo de 2020).
Medidas urgentes frente al COVID-19: ámbito laboral.
Real Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19.
Medidas socio-laborales
El Gobierno ha aprobado el RDL 7/2020, con el objeto de hacer frente al impacto económico del COVID-19. Las medidas adoptadas se orientan a reforzar el sistema de salud pública, apoyar a las personas trabajadoras y familias más vulnerables afectadas por la situación, garantizar la liquidez de las empresas del sector turístico y apoyar la financiación de las pequeñas y medianas empresas y autónomos.
En el ámbito socio-laboral se adoptan las siguientes medidas:
1. Se amplía al personal encuadrado en los Regímenes Especiales de los Funcionarios Públicos (mutualismo administrativo) la consideración como situación asimilada a accidente de trabajo de los periodos de aislamiento o contagio como consecuencia del COVID-19 a efectos de la prestación económica por IT (RDL 7/2020 art.11).
La duración de la prestación va a venir determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta. No obstante, la fecha del hecho causante va a ser aquella en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad aunque el parte de baja se expida con posterioridad.
2. Se establece una bonificación para las empresas dedicadas a actividades encuadradas en los sectores del turismo, así como los del comercio y hostelería vinculadas al sector del turismo, que generen actividad productiva en los meses de febrero a junio y que inicien o mantengan en alta durante dichos meses la ocupación de los trabajadores fijos discontinuos (art.13).
La bonificación consiste en el 50% de las cuotas empresariales a la Seguridad Social por contingencias comunes, así como por los conceptos de recaudación conjunta de desempleo, FOGASA y Formación Profesional.
La medida se va a aplicar en todas las comunidades autónomas. No obstante, en las comunidades autónomas de Illes Balears y Canarias ya estaba aprobada esta bonificación para los meses de febrero y marzo para hacer frente a los daños derivados del cierre de Thomas Cook (RDL 12/2019 art.2). Por lo tanto en esos meses la bonificación se va a seguir rigiendo por el RDL 12/2019, y se amplía la bonificación a los meses de abril, mayo y junio, en que pasa a regirse por el RDL 7/2020.
Para hacer frente a las nuevas bonificaciones se dota a la línea de financiación ICO prevista para los afectados por la insolvencia del Grupo empresarial Thomas Cook de 200 millones de euros adicionales a los inicialmente previstos ampliándolo a los afectados por la crisis desencadenada por el COVID-19 (art.12).
El MTES publica una guía de actuación en el ámbito laboral en relación con el coronavirus
Ante la situación de salud pública producida por el coronavirus, el MTES ha publicado una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus. El objetivo es facilitar la información sobre la normativa laboral en relación a las situaciones en las que se encuentren las empresas y su aplicación.
Puede leer la guía pinchando en el siguiente enlace: Pincha aquí
OBJETIVO
En concreto, el objetivo de dicho documento es facilitar la información necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y las personas trabajadoras. A estos efectos, alguna de las cuestiones que se indican en la guía son las siguientes:
- Su empresa debe garantizar la seguridad y la salud de las personas trabajadoras a su servicio en todos los aspectos relacionados con el trabajo. Por tanto, contacte con su servicio de prevención de riesgos y adopte las medidas preventivas que le sean indicadas en función de su actividad. Por ejemplo, proporcione información sobre medidas higiénicas, como lavarse las manos con frecuencia o ventilar el centro de trabajo.
- Valore pactar la realización de teletrabajo si su actividad se lo permite. Por ejemplo, si existe riesgo de contagio del coronavirus.
- Si se ve en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, tiene la opción de plantear un expediente de regulación de empleo temporal (ERTE). En concreto, puede suspender los contratos de trabajo o reducir la jornada de sus empleados durante un tiempo.
Por otro lado, la Seguridad Social también ha aclarado que si un trabajador debe permanecer en aislamiento preventivo como consecuencia del coronavirus, se le considerará en situación de incapacidad temporal. Así, los afectados podrán acceder a la prestación de IT si han cotizado 180 días dentro de los cinco años anteriores.
A continuación presentamos un resumen del contenido de la guía de actuación del MTES
Ante las situación de salud pública producida por el coronavirus y partiendo de que las autoridades sanitarias, en los casos investigados, consideran acreditado que las medidas de aislamiento constituyen la primera barrera de protección tanto la persona trabajadora afectada como de las restantes susceptibles de contacto con la paciente, el MTES ha publicado una guía para la actuación en el ámbito laboral en relación al nuevo coronavirus.
La finalidad de la guía es facilitar la información necesaria sobre la aplicación de la normativa laboral en relación con las diferentes situaciones en las que pueden encontrarse las empresas y las personas trabajadoras.
El contenido de la guía se estructura en los siguientes contenidos:
a) Paralización de la actividad que puede ser efectuada por decisión de la empresa o de las personas trabajadoras.
En aplicación de la LPRL art.21.1, las empresas están obligada a adoptar las medidas y dar las instrucciones necesarias para que, en caso de peligro grave, inminente e inevitable, las personas trabajadoras puedan interrumpir su actividad y, si fuera necesario, abandonar de inmediato el lugar de trabajo. Por ello, se entiende que las empresas están obligadas a paralizar la actividad laboral en caso de que exista un riesgo de contagio por coronavirus en el centro de trabajo, sin perjuicio de que puedan establecerse medidas alternativas (teletrabajo) o, de ser necesaria, la adopción de medidas de suspensión temporal de la actividad.
Asimismo, en los mismos supuestos, también las personas trabajadoras pueden interrumpir su actividad y abandonar el centro de trabajo (LPRL art21.2). También pueden acordarse la paralización de la actividad, por decisión mayoritaria de la representación unitaria o las delegadas y delegados de prevención, en caso de riesgo de contagio grave e inminente por coronavirus.
A los efectos anteriores, se entiende por un riesgo grave e inminente todo aspecto que resulte probable que se materialice en un futuro inmediato y pueda ser causa de gravedad para la salud de todos los trabajadores del puesto. Se señala que al tratarse de una situación excepcional la interpretación debe ser restrictiva.
b) Medidas preventivas. Las empresas, con carácter general, y a excepción de aquellos puestos de trabajo en los que existan riesgos específicos relacionados con la exposición a agentes biológicos durante el trabajo (RD 664/1997), deben aplicar los deberes ordinarios de protección establecidos en la normativa de PRL. No obstante, es posible que las empresas puedan verse afectadas por las medidas de salud pública que en cada momento sean aconsejadas o prescritas por las autoridades sanitarias (medidas higiénicas, de comportamiento, limpieza, etc).
En cualquier caso, y en lo que se refiere a la seguridad y salud en los centros de trabajo y las medidas preventivas necesarias de carácter colectivo, individual o higiénico, establece que deben seguirse las indicaciones establecidas en el Procedimiento de actuación para los servicios de prevención de riesgos laborales frente a la exposición al nuevo coronavirus (SARS-COV-2).
c) Teletrabajo. Se prevé que cuando esta medida organizativa no esté prevista inicialmente en el contrato de trabajo, pueda adoptarse por acuerdo colectivo o individual conforme a los procedimientos previstos en el ET. No obstante, la decisión de implantar el teletrabajo como medida organizativa debe cumplir los siguientes requisistos:
– Tratarse de una medida de carácter temporal y extraordinaria, que habrá de revertirse en el momento en que dejen de concurrir aquellas circunstancias excepcionales.
– Adecuarse a la legislación laboral y al convenio colectivo aplicable;
– No suponer una reducción de derechos en materia de seguridad y salud ni una merma de derechos profesionales (salario, jornada -incluido el registro de la misma-, descansos, etc):
– No suponer un coste para los trabajadores en caso de que su puesta en marcha requiera de disponer de medios tecnológicos.
d) Suspensión total o parcial de la actividad por expediente de regulación de empleo. Si la empresa se viese en la necesidad de suspender su actividad de manera total o parcial, ya sea por decisión de las autoridades sanitarias o por los efectos del coronavirus en el desempeño normal su actividad, puede hacerlo conforme a los mecanismos previstos en la regulación vigente (suspensión total o parcial de la jornada o de reducción de la misma) (ET art 47; RD 1483/2012).
A estos efectos, se consideran causas organizativas, técnicas o de producción:
– Escasez o falta total de aprovisionamiento de elementos o recursos necesarios para el desarrollo de la actividad empresarial como consecuencia de la afectación por el coronavirus de empresas proveedoras o suministradoras;
– Descenso de la demanda, imposibilidad de prestar los servicios que constituyen su objeto o un exceso de productos fabricados, como consecuencia de la disminución de la actividad por parte de empresas clientes.
A estos mismos efectos, puede considerarse causas de fuerza mayor:
los índices de absentismo tales que impidan la continuidad de la actividad de la empresa por enfermedad, adopción de cautelas médicas de aislamiento, etc; y las decisiones de la Autoridad Sanitaria que aconsejen el cierre por razones de cautela.
e) Suspensión total o parcial de la actividad sin tramitación de expediente de regulación de empleo. Si la actividad se suspende sin la tramitación del correspondiente procedimiento, la persona trabajadora conservará el derecho a su salario (ET art.30).
f) Emergencia de protección civil. No obstante las medidas señaladas anteriormente para el ámbito laboral, el MTES recuerda que todo ello ha de entenderse sin perjuicio de lo previsto en la normativa sobre protección civil (L 17/2015).
Escenarios de riesgo de exposición al coronavirus en el entorno laboral
EXPOSICIÓN DE RIESGO | EXPOSICIÓN DE BAJO RIESGO | BAJA PROBABILIDAD DE EXPOSICIÓN |
· Personal sanitario asistencial y no asistencial que atiende un caso confirmado o en investigación sintomático. · Conductor de ambulancia, si hay contacto directo con el paciente trasladado. · Tripulación medios de transporte (aéreo, marítimo o terrestre) que atiende durante el viaje un caso sintomático procedente de una zona de riesgo. Situaciones en las que no se puede evitar un contacto estrecho en reuniones de trabajo con un caso sintomático. | · Personal sanitario cuya actividad laboral no incluye contacto estrecho con el caso confirmado: – Acompañantes para traslado. – Celadores, camilleros, trabajadores de limpieza. · Personal de laboratorio responsable de las pruebas de diagnóstico virológico. · Personal no sanitario que tenga contacto con material sanitario, fómites o desechos posiblemente contaminados (limpieza, desinfección, eliminación de residuos, atención al público, hostelería, trabajadores de las empresas funerarias). · Ayuda a domicilio de contactos asintomáticos. | Trabajadores sin atención directa al público, o a más de 2 metro de distancia, o con medidas de protección colectiva que evitan el contacto: · Personal administrativo. · Conductor ambulancia con barrera colectiva, sin contacto directo con el paciente. · Conductores de transportes públicos. · Personal de seguridad. · Policías/Guardias Civiles. · Personal aduanero. · Bomberos y personal de salvamento. |
REQUERIMIENTOS |
En función de la evaluación específica del riesgo de exposición de cada caso: componentes de EPI de protección biológica y, en ciertas circunstancias, de protección frente a aerosoles y frente a salpicaduras. | En función de la evaluación específica del riesgo de cada caso: componentes de EPI de protección biológica. | No necesario uso de EPI. En ciertas situaciones (falta de cooperación de una persona sintomática): · Protección respiratoria. · Guantes de protección. |
Fuente: PROCEDIMIENTO DE ACTUACIÓN PARA LOS SERVICIOS DE PREVENCIÓN DE RIESGOS LABORALES FRENTE A LA EXPOSICIÓN AL NUEVO CORONAVIRUS (SARS-COV-2)
La situación de aislamiento o contagio por coronavirus tiene la consideración de AT
Se declara que las situaciones de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras por cuenta propia o ajena como consecuencia del COVID-19 tienen la consideración de asimiladas a AT a efectos de la prestación económica por IT.
Puede acceder el Boletín Oficial del Estado pinchando en el siguiente enlace: Pincha aquí
Consideración de AT
Desde el 12-3-2020, con carácter excepcional y a los efectos de IT, los periodos de aislamiento o contagio de las personas trabajadoras provocado por el virus COVID-19, tendrán la consideración de situación asimilada a AT.
La duración de esta prestación excepcional vendrá determinada por el parte de baja por aislamiento y la correspondiente alta.
Pueden causar esta prestación los trabajadores por cuenta propia o ajena que en la fecha del hecho causante se encuentren en situación de alta en cualquiera de los regímenes de Seguridad Social.
La fecha del hecho causante es la fecha en la que se acuerde el aislamiento o enfermedad del trabajador, sin perjuicio de que el parte de baja se expida con posterioridad a esa fecha.
Nota. Con anterioridad, DGOSS había declarado que las prestaciones derivadas de estas situaciones tenían su origen en contingencias comunes: Criterio 2/2020
La prestación de IT derivada de accidente de trabajo es de un 75% de la base reguladora desde el día siguiente al de la baja. En estos casos, la empresa no debe hacerse cargo de la prestación, aunque sí que asume el sueldo del día de la baja.
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