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La forma de computar el periodo de referencia para calificar un despido como colectivo es contraria al derecho de la UE

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El TJUE ha declarado contrario al Derecho comunitario el método utilizado en España para determinar si un despido individual forma parte de un despido colectivo. A diferencia de lo que establece la sala de lo social del TS, el TJUE dictamina que debe computarse todo periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos.

Puede leer la declaración del TJUE aquí.

Cómputo del periodo de referencia

El trabajador que prestaba servicios para Marclean Technologies  es despedido el 11-6-2018. Entre el 31-5- 2018 y el 14-8-2018 cesaron en la misma otras 7 personas. Cuatro que dejaron de trabajar por causas no imputables a la persona del trabajador, dos por cese voluntario y una por finalización del contrato temporal. Finalmente, el 15-8-2018 cesaron otras 29 y la empresa puso íntegramente fin a su actividad, siendo un cese voluntario ya que comenzaron a prestar servicios en otra empresa. El trabajador presenta demanda de despido ante el juzgado de lo social.

A la vista de estos hechos, el juzgado de lo social constata que se han despedido entre 30 y 34 trabajadores en los 90 días siguientes al despido del trabajador demandante, lo que, a su juicio, podría constituir un despido colectivo. Observa la Dir 98/59/CE sobre despidos colectivos y alberga dudas en cuanto a la definición del periodo de referencia que debe tomarse en consideración para determinar si las extinciones constituyen o no un despido colectivo.

Considera que si computase todos los despidos producidos durante los 90 días siguientes a partir de la fecha de despido impugnado, este podría constituir un despido colectivo. No obstante, el juzgado recuerda que el ET art.51.1 en la interpretación adoptada por el TS, el período de 90 días se refiere exclusivamente al anterior a la fecha del despido impugnado. Las extinciones de contratos de trabajo posteriores al despido impugnado únicamente se computan cuando la empresa haya actuado fraudulentamente.

Ante esta situación plantea cuestión prejudicial ante el TJUE en la que le cuestiona sobre la interpretación de la Dir 98/59 art.1.1. En particular se cuestiona si a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el cálculo del período de referencia de 30 o de 90, que es el establecido por la Directiva, se ha de calcular computando:

  • Exclusivamente un período anterior a ese despido individual.
  • Un período posterior a ese despido, no solo en caso de fraude, sino también cuando no exista tal.
  • Todo período de 30 o de 90 días en el que se haya producido ese despido individual.

Para resolver la cuestión, el TJUE recuerda que, según la Directiva, los modos de cálculo de dichos umbrales no pueden disponerse libremente por los Estados miembro, ya que esta interpretación les permitiría alterar el ámbito de aplicación de la Directiva y la privaría de su plena eficacia.

Aunque la Directiva no menciona ningún límite temporal anterior o posterior al despido individual impugnado, limitar el período de referencia, bien exclusivamente al período anterior o bien al posterior, podría restringir los derechos de los trabajadores afectados, dado que ambos métodos impedirían computar los despidos producidos dentro de un período de 30 o de 90 días, pero fuera de ese período anterior o posterior, aun cuando la totalidad de los despidos hubiera superado el número requerido para constituir un despido colectivo. Es decir, de la estructura y finalidad de la citada Directiva, se exige que el período de referencia sea continuo y no computar los despidos producidos antes o después de la fecha del despido individual impugnado a efectos de determinar si existe o no un despido colectivo, ya que limitaría la plena eficacia de la directiva.

Por todo ello, responde a las cuestiones prejudiciales planteadas en el sentido de que la Dir 98/59 debe interpretarse en el sentido de que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el período de referencia previsto para determinar la existencia de un despido colectivo debe calcularse computando todo período de 30 o de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.

Despido colectivo. Número de trabajadores afectados

Umbrales numéricos
• Debe tratarse de una extinción por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción y fuerza mayor y afectar en un periodo de 90 días al menos al siguiente número de trabajadores:
– 10 trabajadores, en c​entros de trabajo de más de 20 trabajadores o empresas con menos de 100.
– 10% de los trabajadores, en centros de trabajo o empresas que tengan entre 100 y 300.
– 30 trabajadores, en empresas o centros de trabajo con más de 300.
– La totalidad de la plantilla, en empresas con más de 5 trabajadores, cuando exista cese total de su actividad.

Cómputo del periodo de 90 días: el cómputo de los despidos debe realizarse de tal forma que el día que se acuerda el despido pueda constituir tanto el día final como el día inicial del computo del periodo de 90 días consecutivos en el que haya tenido lugar ese despido individual  (TJUE 14-11-20, C-300/19)
Extinciones computable
No se computanSe computan
• Bajas voluntarias (acuerdo con el empresario o dimisión).

• Despidos disciplinarios no impugnados o declarados procedentes.

• Rescisión del contrato por traslado y modificación sustancial de las condiciones de trabajo.

• Fin del contrato por expiración del tiempo convenido o realización de la obra o servicio.

• Extinción por causas consignadas válidamente en el contrato.

• Extinciones por jubilación, fallecimiento o incapacidad permanente total o absoluta del trabajador.

• Causas de extinción basadas en la capacidad del trabajador:
– Ineptitud sobrevenida.
– Falta de adaptación a las modificaciones técnicas.
– Faltas de asistencia al trabajo, aun justificadas pero intermitentes.
– Finalización del contrato fijo discontinuo por finalización de la campaña.
– Extinciones por causas económicas, técnicas, organizativas o de producción.

– Despidos disciplinarios reconocidos improcedentes.

– Despidos declarados judicialmente improcedentes.

– Despidos objetivos improcedentes.

– No superación del período de prueba.

– Extinciones de contratos temporales declaradas no ajustadas a derecho por fraudulentas o por no haber concluido la obra o servicio contratado.
Consecuencias
• Declaración de nulidad de las extinciones afectadas.
• Reincorporación de los afectados a la a su puesto de trabajo.

Despido colectivo. Nueva interpretación del cómputo del periodo de 90 días

Interpretación TS (4ª)Interpretación a partir TJUE 14-11-20, C-300/19
Norma general: El día del despido, constituye el día final del plazo  (el dies ad quem) para las extinciones contractuales que se acuerden ese día (computándose los despidos producidos en los 90 días anteriores) y, al mismo tiempo, el día inicial (el dies a quo) para el cómputo del período de los 90 días siguientes. (TS 23-4-12, EDJ 140509 ; 11-1-17, EDJ 3075 ; TS auto 27-6-18, EDJ 517931 ; TSJ Madrid 21-6-19, EDJ 671322 ).

Excepción: Cuando la empresa actúa de manera fraudulenta, supuesto en el que también cabe computar las extinciones producidas con posterioridad a los despidos objetivos analizados.
Interpreta la Dir 98/59/CE, en el sentido de considerar que de su estructura y finalidad se desprende que exige que el periodo de referencia sea continuo.
Esto supone que, a efectos de apreciar si un despido individual impugnado forma parte de un despido colectivo, el periodo de referencia establecido para determinar la existencia de un despido colectivo ha de calcularse computando todo periodo de 30 o de 90 días consecutivos (en la trasposición al derecho español 90 días) en el que haya tenido lugar ese despido individual y durante el cual se haya producido el mayor número de despidos efectuados por el empresario por uno o varios motivos no inherentes a la persona de los trabajadores.
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