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¿Es discriminatorio el despido durante la baja por enfermedad?

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EDJ 2016baja laboral/75321 STS Sala 4ª de 03/05/2016. Tribunal Supremo Sala 4ª, 03/05/2016, nº 366/2016, rec. 3348/2014

No es discriminatorio el despido durante la situación de IT cuando no es la mera existencia de la enfermedad la causa del despido sino la incidencia de la misma en la productividad y continuidad del servicio. Tampoco puede equipararse la enfermedad a la discapacidad, a efectos discriminatorios  cuando no supone una limitación para la participación del trabajador en la vida profesional en igualdad de condiciones con el resto de los trabajadores.

 

– la enfermedad en sí misma no se incluye como causa de discriminación ni en el derecho de la UE ni en la Constitución;​

– se equipara a discapacidad a efectos de discrimi​nación cuando supone una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, pued​an impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (TJUE 11-4-13, asunto C 337/2011 -caso Ring-​).

Pronunciamientos judiciales ​
Discrim​inatorio (despido nulo) No d​iscriminatorio​​ (despido improcedente)
– es discriminatorio por razón de discapacidad el despido objetivo por faltas de asistencia al trabajo de una trabajadora que sufre una patología lumbar discapacitante que provoca bajas por IT ( TSJ Galicia 22-12-15, EDJ 262665)

– despido de una trabajadora con diversas bajas médicas por ser antieconómica  (TSJ Las Palmas 22-12-10, EDJ 372282);

– despido por la obesidad del trabajador que supone  una limitación para la participación plena y efectiva en la vida profesional en igualdad de condiciones con los demás trabajadores (TJUE 18-12-14, C-354/2013);

– despido de un trabajador de baja médica al que la empresa presiona para que se reincorpore al puesto de trabajo y solicite el alta médica (TS 31-1-11, EDJ 11859);

– puede ser discriminatorio por discapacidad el despido de un trabajador debido a las situaciones de IT derivadas de accidente de trabajo cuando acarrea una limitación duradera (Conclusiones del Abogado General del TJUE presentadas el 26-5-2016 a cuestiones prejudiciales planteadas al TJUE por el Juzgado de lo Social de Barcelona núm. 33).​​

– la enfermedad incapacita al trabajador para desarrollar su trabajo hasta el punto de que, de haber conocida esta enfermedad, la empresa no le habría contratado (TCo 62/2008);

– desistimiento empresarial durante el período de prueba a raíz del accidente de trabajo sufrido por el trabajador (TS 12-7-12, EDJ 206744);

– cuando no se acredita que el despido sea una represalia por acogerse a su derecho a una baja médica (TS 22-11-07, EDJ 268651);

– despido objetivo por absentismo debido a bajas médicas, cuando no se acredita la causa​ (TSJ Cataluña 7-3-16, EDJ 50698).

EDJ 2016/75321 STS Sala 4ª de 03/05/2016. Tribunal Supremo Sala 4ª, 03/05/2016, nº 366/2016, rec. 3348/2014

Una empresa despide a una trabajadora que se encontraba de baja por enfermedad, por la  efectiva disminución de su rendimiento de trabajo de forma voluntaria y continuada. Alega que durante el último mes el ratio de la trabajadora, teleoperadora, fue de 0,82 cuando el objetivo de la campaña a la que estaba adscrita era de 1,20. En la misma fecha, la empresa despidió a otras cuatro  trabajadoras que también se encontraban en situación de IT adscritas a la misma campaña.

La trabajadora presenta demanda solicitando que se declare el despido nulo, o subsidiariamente improcedente, al considerar que atenta a la dignidad personal y es discriminatorio el despido por el único hecho de encontrarse en situación de IT. El juzgado de lo Social declara el despido nulo en sentencia revocada por el TSJ Cataluña, que declara el despido improcedente. La trabajadora interpone recurso de casación para la unificación de doctrina aportando como sentencia de contraste la dictada por el TSJ Las Palmas 22-12-10, EDJ 372282, que declaró nulo el despido de una trabajadora al tener como única causa su enfermedad.

La cuestión sometida a debate consiste en determinar si el despido durante la situación de IT debe calificarse como nulo por discriminatorio o no.

El TS resuelve la cuestión analizando la jurisprudencia en la materia. Esta establece que la mera enfermedad no figura entre los factores de discriminación enunciados en el art. 14 CE ni puede ser incluida en la cláusula genérica final de discriminación «por cualquier otra condición o circunstancia personal o social». Esta cláusula final no comprende cualquier circunstancia de los individuos o de los grupos sociales ya que, en ese caso, la prohibición de discriminación se confundiría con el principio de igualdad de trato. Por ello, se debe analizar cada caso para determinar si la diferenciación misma debe ser analizada desde la prohibición de discriminación. Desde este planteamiento, la enfermedad puede ser factor de discriminación cuando se toma en consideración como un elemento de segregación basado en la mera existencia de la enfermedad en sí misma considerada sin poner en relación esta circunstancia con la aptitud del trabajador para desarrollare su trabajo (TCo 62/2008).

La aplicación de la anterior doctrina al supuesto analizado conduce a considerar que no se trata de un despido discriminatorio por razón de enfermedad. No es la mera existencia de la enfermedad la causa del despido sino la incidencia de la misma en la productividad y continuidad del servicio. La empresa tuvo en cuenta que la trabajadora y sus otras 4 compañeras despedidas durante la situación de IT no eran aptas para desarrollar el trabajo por lo que las despidió para que pudieran ser sustituidas por otras personas y garantizar así la productividad y continuidad del servicio.

Tampoco se puede equiparar, a efectos de discriminación, la enfermedad a la discapacidad que sí constituye una causa de discriminación listada en el art.14 CE. La enfermedad es una situación de mera alteración de la salud que puede y suele afectar por más o menos tiempo a la capacidad de trabajo del afectado. La discapacidad, en cambio, es una situación permanente de minusvalía física, psíquica o sensorial (TS 29-1-01, EDJ 1034). Además, la enfermedad es una contingencia inherente a la condición humana, y no específica de un grupo o colectivo de personas o trabajadores, que puede determinar que el mantenimiento del contrato de trabajo no se considere rentable para la empresa.

No obstante, teniendo en cuenta la Directiva 2000/78, la enfermedad podría equipararse a discapacidad cuando suponga una limitación derivada de dolencias físicas, mentales o psíquicas que, al interactuar con diversas barreras, puedan impedir su participación plena y efectiva en la sociedad, en igualdad de condiciones con las demás (TJUE 11-4-13, asunto C 337/2011 -caso Ring-). A la vista de este concepto no procede calificar de discapacidad la situación de la trabajadora que permanece 10 días de baja antes de que la empresa proceda a su despido ya que no puede entenderse que dicha enfermedad le haya acarreado esa limitación.

Por ello, se desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina​ y se declara el despido de la trabajadora como improcedente.

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