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Es contrario al derecho de la UE excluir a las empleadas de hogar de la prestación por desempleo

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El TJUE ha declarado que el art.251.d de la LGSS, que excluye de las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar, colectivo mayoritariamente formado por mujeres, es contrario al derecho de la UE por suponer una discriminación indirecta por razón de sexo en el acceso a las prestaciones de Seguridad Social.

Protección frente al desempleo

El JC-A nº2 de Vigo presenta cuestión prejudicial ante el TJUE planteando si el art.251.d de la LGSS, que excluye del sistema especial de Seguridad Social para empleadas de hogar la prestación por desempleo, es contraria a la Directiva 79/7 sobre igualdad de trato, en la medida en que se aplica a un colectivo de trabajadores integrado casi exclusivamente por mujeres.

En el RGSS, el porcentaje de personas trabajadoras mujeres es del 48,96%, de las que el 4,72% está integrado en el sistema especial de empleados de hogar. En el caso de los hombres, solo están incluidos en este sistema especial el 0,21% de los hombres que integran el RGSS y que suponen el 51,04%. En estas circunstancias, la disposición cuestionada entrañaría una discriminación indirecta por razón de sexo a menos que el Estado demuestre que es una medida justificada por responder a un objetivo legítimo de política social y sea necesaria y adecuada para alcanzar dicho objetivo.

El Gobierno español y la TGSS alegan que la decisión de excluir de la protección por desempleo a los empleados de hogar tiene por objeto mantener las tasas de empleo y luchar contra el trabajo ilegal y el fraude social dado que el incremento de las cargas y de los costes salariales resultantes del aumento de las cotizaciones para cubrir la contingencia de desempleo podría traducirse en una reducción de las contrataciones y extinción de contratos, así como en situaciones de trabajo ilegal  lo que daría lugar a una reducción de la protección de los empleados de hogar. Consideran esta medida proporcionada dado que la contingencia de desempleo no es generalizada en ese colectivo de trabajadores (que presenta elevadas tasas de empleo) y es la única contingencia de las protegidas en el RGSS frente a la que no están protegidos.

Para el TJUE, los objetivos perseguidos por el art.251.d de la LGSS son objetivos legítimos de política social que pueden justificar la discriminación indirecta por razón de sexo. No obstante, no considera adecuados los medios elegidos para alcanzarlos por las razones siguientes:

1. La medida no se aplica de manera coherente y sistemática en comparación con otros colectivos de trabajadores que disfrutan de la prestación por desempleo pese a presentar características y condiciones de trabajo análogas a las de los empleados de hogar (como es el caso de jardineros y conductores particulares, trabajadores agrícolas o trabajadores contratados por empresas de limpieza).

2. El resto de contingencias, frente a las que sí están cubiertos los empleados de hogar, presentan aparentemente el mismo riesgo de fraude a la Seguridad que las de desempleo.

Tampoco considera que la exclusión de la protección contra el desempleo sea necesaria para alcanzar los objetivos perseguidos ya que implica la imposibilidad de que los empleados de hogar accedan a otras prestaciones de Seguridad Social cuya concesión está supeditada a la extinción del derecho a las prestaciones por desempleo, como las prestaciones por incapacidad permanente o las ayudas sociales para desempleados, lo que se traduce en una situación de desamparo social.

Por ello, el TJUE declara que es contrario al derecho de la UE una disposición nacional que excluye las prestaciones por desempleo a los empleados de hogar en la medida en que sitúe a las trabajadoras en desventaja con respecto a los trabajadores y no esté justificada por factores objetivos y ajenos a cualquier discriminación por razón de sexo.

Sistema especial de empleados de hogar. Acción protectora

Los trabajadores incluidos en el sistema especial para empleados de hogar tienen derecho a las siguientes prestaciones en los términos y condiciones establecidos en el RGSS, tanto para las contingencias comunes como para las profesionales:

  • Asistencia sanitaria.
  • Nacimiento y cuidado de menor.
  • Cuidado de menor afectado de cáncer o enfermedad grave.
  • Prestaciones por fallecimiento.
Prestaciones con particularidades
Incapacidad temporal• Si deriva de contingencias comunes: a cargo del empleador desde los días 4º a 8º, ambos inclusive; a partir del 9º día el pago del subsidio se hace directamente por la entidad a la que corresponda su gestión.
• Si deriva de contingencias profesionales: el subsidio se percibe desde el día siguiente al del accidente o desde el día siguiente al de la baja para el trabajo si esta es posterior.
• El trabajador interno tiene derecho a permanecer alojado en el domicilio durante un mínimo de 30 días, salvo prescripción facultativa de hospitalización.
Riesgo durante el embarazo o la lactancia naturalSe requiere la declaración del responsable del hogar familiar sobre la inexistencia de puesto de trabajo compatible con el estado de la trabajadora.
Incapacidad permanentePara el cálculo de la base reguladora  de la pensión derivada de contingencias comunes solo se tienen en cuenta los períodos realmente cotizados. No se aplica la integración de lagunas de cotización durante los meses en los que no haya existido obligación de cotizar.
JubilaciónPara el cálculo de la base reguladora  de la pensión derivada de contingencias comunes solo se tienen en cuenta los períodos realmente cotizados. No se aplica la integración de lagunas de cotización durante los meses en los que no haya existido obligación de cotizar.

Pueden acceder, si cumplen los requisitos establecidos, a la jubilación anticipada y a la jubilación parcial
DesempleoContingencia no cubierta en el Sistema Especial de empleados de hogar (LGSS art.251.d).

Excepción: Subsidio extraordinario por falta de actividad para paliar los daños derivados del coronavirus.

Fuente: LEFEBVRE

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