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Derivación de responsabilidad por sucesión de empresa. ¿La evita el certificado negativo de la TGSS?

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​​En las sucesiones de empresa, la emisión de certificados no exonera a la empresa cesionaria de la responsabilidad solidaria por las deudas pendientes con la SS, cuando no afirman claramente la inexistencia de deudas pendientes.

 

Sucesión de empresa. Repercusiones en materia de Seguridad Social.

El cesionario se subroga en los derechos y obligaciones del cedente.​
O​bligaciones en materia de inscripción
– obigatoria inscripción en en el Registro de empresarios de:

  • la extinción de la empresa o del cese en la actividad en la misma inscripción que figure a nombre del titular, o por la actividad anterior debe procederse a una nueva inscripción;
  • el nuevo titular si no estuviese ya inscrito o, solamente, una nueva anotación si figurase ya inscrito como tal;

– plazo: 6 días naturales siguientes a aquél en que se produzca la sucesión.

Res​ponsabilidad solidaria con el cedente
– del cumplimiento de la obligación de cotizar, respecto de los trabajadores por cuenta ajena, incluidos en cualquiera de los regímenes de la Seguridad Social, ingresando las aportaciones del empresario y de los trabajadores en su totalidad;

– del pago de las prestaciones causadas antes de dicha sucesión, cuando el causante hubiera sido declarado responsable en todo o parte de su pago;

– del recargo de las prestaciones por falta de medidas de seguridad (TS unif. doctrina 23-3-15, EDJ 73570)

– de la indemnización de daños y perjuicios derivada de accidente de trabajo o de enfermedad.

Procedimiento
– debe notificársele, no sólo el acto de derivación de responsabilidad, sino también los elementos esenciales de la liquidación de cuotas;

– obligatorio indicar los recursos procedentes (posible ejercer tanto contra la liquidación que le ha sido practicada a él como contra la extensión y fundamento de la responsabilidad que se le deriva;

– certificados de estar al corriente: sólo exoneran de responsabilidad si se declara expresamente en los mismos (TS cont-adm 21-7-15, EDJ 136510) .

 

Sintesis de la sentencia del TS cont-adm 24-10-18, EDJ 618863

En 2012, la empresa declarada en situación de concurso, fue adquirida por otra con la consiguiente subrogación de trabajadores. En 2013, la TGSS levanta acta de liquidación a la empresa adquirente por derivación de responsabilidad solidaria por las deudas con la Seguridad Social de la empresa adquirida. La adquirente presenta recurso contencioso administrativo alegando que, antes de la adquisición de la empresa, solicitó a la TGSS certificado de que la empresa adquirida se encontraba al corriente de las obligaciones con la Seguridad Social, y que la certificación negativa expedida constituyó un factor previo y determinante para la adquisición de la empresa pues a tenor de la misma la vendedora no tenía contraída deuda alguna con la TGSS.

El TSJ C.Valenciana desestima la demanda señalando que el certificado de la TGSS informaba de que la empresa adquirida “no tiene pendiente de ingreso ninguna reclamación por deudas ya vencidas con la Seguridad Social” porque se le había concedido un aplazamiento de la deuda, razón por la que quedó suspendido el procedimiento recaudatorio. Considera que a la empresa adquirente le era exigible un conocimiento preciso del aplazamiento de la deuda. La empresa adquirente recurre en casación.

La cuestión consiste en determinar si la expedición de certificado negativo de deudas por la TGSS exonera de responsabilidad en caso de sucesión de empresa.

El TS resuelve la cuestión aplicando lo ya señalado en la sentencia de 21-7-15, EDJ 136510. En aquella sentencia, el TS señalaba que no es evidente que el certificado afirme que en el momento de su emisión la empresa adquirida no tenía deudas pendientes con la Seguridad Social, pues únicamente declara que no existe ninguna reclamación por las  deudas ya vencidas, lo que supone, como sucede en el supuesto enjuiciado en el que la empresa adquirida gozaba de un aplazamiento del pago de las deudas pendientes, que pueden existir deudas sobre las que el acreedor no haya efectuado aun reclamación. Por ello considera el TS que no se han vulnerado los principios de seguridad jurídica y confianza legítima dado que el certificado no afirma propiamente la inexistencia de deudas pendientes.

La aplicación de esta sentencia al supuesto analizado lleva al TS a desestimar el recurso.

Respecto de la falta de desarrollo reglamentario de los certificados de la Administración de Seguridad Social que impliquen garantía de no responsabilidad previsto en el art.127.2 de la LGSS, el TS señala que no afecta al certificado aportado en el caso porque no es garantía de no responsabilidad.

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