Con vigencia a partir del 14-7-2022 entra en vigor la L 15/2022, de 12 de julio, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. Establece un marco general para garantizar el derecho a la igualdad, a la no discriminación y a la dignidad de las personas. Incluye la definición de los conceptos básicos en materia de igualdad y las causas de discriminación, acogiendo los últimos criterios jurisprudenciales. También recoge el contenido del derecho a la igualdad en el ámbito del empleo, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena.
Derecho a la igualdad y no discriminación. Nuevo marco legal
El 14-7-2022 entra en vigor la L 15/2022, integral para la igualdad de trato y la no discriminación. La Ley busca establecer un marco legal adecuado para la prevención, atención y eliminación de todas las formas de discriminación e impulsar la coordinación entre las diferentes administraciones públicas, los agentes sociales y la sociedad civil.
Se estructura en un Título Preliminar, V Títulos, 54 artículos, 6 disposiciones adicionales, una disposición transitoria y 10 disposiciones finales.
El Título Preliminar incluye su objeto y ámbito subjetivo y objetivo de aplicación. Se prevé expresamente el respeto a la regulación establecida en la LO 4/2000, de Extranjería (disp.adic.4ª).
El Título I contiene en su Capítulo I las definiciones de los conceptos básicos en materia de igualdad y no discriminación, acordes con los últimos avances doctrinales y jurisprudenciales en la materia, y recoge expresamente las causas de discriminación, incluyendo las de identidad sexual y enfermedad.
En el Capítulo II regula el derecho a la igualdad en los diferentes ámbitos de la vida política, cultural y social. Las principales previsiones en materia de empleo son:
a) La prohibición de establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por causas discriminatorias en el empleo por cuenta ajena en los siguientes ámbitos: el acceso al empleo, público o privado, incluidos los criterios de selección; la formación para el empleo; la promoción profesional; la retribución; la jornada; las demás condiciones de trabajo; la suspensión y el despido u otras causas de extinción del contrato de trabajo (art.9).
Además, se prohíbe al empresario preguntar sobre el estado de salud del aspirante al puesto.
Se impone a los servicios públicos de empleo, a las agencias de colocación y a la ITSS el deber de velar por el respecto a la igualdad de trato.
b) Los convenios colectivos tampoco podrán establecer limitaciones, segregaciones o exclusiones por las mismas causas y en los mismos ámbitos.
Se fomenta el establecimiento de medidas de acción positiva para prevenir y, en su caso, corregir cualquier forma de discriminación en el acceso al empleo y en las condiciones de trabajo (art.10).
c) La prohibición de discriminación se extiende al acceso al ejercicio y el desarrollo de una actividad por cuenta propia. Esta prohibición se extiende a los pactos establecidos individualmente entre el trabajador autónomo y su cliente, así como a los acuerdos de interés profesional concertados entre las asociaciones o sindicatos que representen a los TRADE y las empresas para las que ejecuten su actividad. Se prevé igualmente el establecimiento de medidas de acción positiva (art.11).
d) Las organizaciones sindicales y empresariales también deben respetar el derecho a la igualdad de trato y no discriminación en materia de adhesión, inscripción o afiliación, fijación de su estructura orgánica y funcionamiento, participación y disfrute de cualquiera de las ventajas que ofrezcan a sus miembros (art.13).
Anualmente, deben elaborar un informe sobre el cumplimiento de las medidas y prohibiciones establecidas en materia de igualdad (disp.adic.5ª).
El Título II incluye medidas para garantizar la defensa y promoción del derecho a la igualdad de trato y no discriminación -medidas de protección, legitimación activa, carga de la prueba, etc.- y regula la responsabilidad patrimonial de las personas físicas y jurídicas que causen discriminación. Acreditada la existencia de discriminación se presume la existencia de un daño moral que valorará, entre otras circunstancias, la difusión o audiencia del medio a través del cual se haya producido (arts.25 a 32).
Asimismo, se recoge la posibilidad de las empresas de desarrollar acciones de responsabilidad social, previa información a los representantes de los trabajadores. Se permite a las empresas hacer un uso publicitario de las acciones implantadas en materia de igualdad (art.33.2).
El Título III prevé la creación de la Autoridad Independiente para la Igualdad de Trato y la No Discriminación a la que se reconocen amplias facultades de actuación, entre ellas, la de constituirse como órgano de mediación y conciliación. Esta mediación sustituirá al recurso de alzada y, en su caso, al de reposición, en relación con las resoluciones y actos de trámite susceptibles de impugnación (arts.40 a 45).
El Título IV establece un régimen sancionador propio, si bien en el orden social se aplican las infracciones y sanciones establecidas en la LISOS (arts.46 a 52).
Finalmente, el Título V impone a los poderes públicos la obligación de garantizar información a las víctimas, a las que deberán prestar una asistencia integral, así como de realizar campañas de sensibilización (arts.53 y 54).
La ley incluye, además, varias disposiciones finales que recogen las modificaciones legales necesarias para trasladar las previsiones de la ley al ordenamiento jurídico vigente y para adecuar la normativa nacional, así como para facilitar la adopción judicial de medidas cautelares que permitan el cese inmediato y definitivo de la difusión de comportamientos discriminatorios, contrarios a la igualdad y a la dignidad de las personas.
Causas de discriminación prohibidas y definiciones (L 15/2022)
Causas de discriminación prohibidas (L 15/2022 art.2.1 y 4.2)
Se incluyen expresamente las siguientes:
- Causas de discriminación incluidas en la Const. art.14 y ET art.4.2: origen racial o étnico; sexo; religión; convicción u opinión; edad; discapacidad.
- Nuevas causas de discriminación: orientación o identidad sexual; expresión de género; enfermedad o condición de salud; estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos; lengua; situación socioeconómica.
Además, incluye la remisión genérica a cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
No se considera discriminación cuando la diferencia de trato puede justificarse por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionarlo para alcanzarlo.
Definiciones (L 15/2022 art.6)
Discriminación directa | Situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por alguna de las causas prohibidas. Con relación a las personas con discapacidad, se considera discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad (1) |
Discriminación indirecta | Se produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas prohibidas. |
Discriminación por asociación | Situación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas prohibidas, es objeto de un trato discriminatorio. |
Discriminación por error | Aquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas. |
Discriminación múltiple | Se produce cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta Ley. Tanto la motivación justificactiva una diferencia de trato, como las medidas de acción positiva deben darse con relación a cada uno de los motivos de discriminación. |
Discriminación interseccional | Se produce cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación. Tanto la motivación justificactiva una diferencia de trato, como las medidas de acción positiva deben darse con relación a cada uno de los motivos de discriminación. |
Acoso discriminatorio | Cualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo. |
Inducción, orden o instrucción de discriminar. | Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas prohibidas. Ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria. |
Represalias | Cualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto. Se excluyen los ilícitos penales. |
Medidas de acción positiva | Diferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Deben aplicarse en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan. |
Fuente: LEFEBVRE
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