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¿Los trabajadores afectados por un ERTE tienen derecho a los días de ajuste de jornada?

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El tiempo durante el cual los trabajadores se ven afectados por medidas de suspensión del contrato o de reducción de jornada para hacer frente a crisis provocada por la situación de emergencia sanitaria no puede ser considerado como tiempo de trabajo efectivo a efectos de causar derecho a los días de ajuste de jornada anual previstos en el convenio colectivo.

Días de ajuste de jornada anual y ERTEs

La representación sindical de los trabajadores afectados por el Convenio Colectivo del Sector Industrias Siderometalúrgicas para Granada y provincia y (código nº18000305011981), interpone demanda de conflicto colectivo pretendiendo la declaración de nulidad de la decisión empresarial que denegó el disfrute de los días de ajuste de la jornada anual para los trabajadores que hubieran estado incluidos en ERTEs -ya fueran de suspensión del contrato o de reducción de jornada-. Defiende, por un lado, que el tiempo de vigencia de los ERTEs debía ser considerado como tiempo de trabajo efectivo y, por otro, que la decisión de modificación del calendario se adoptó sin haber sido previamente negociada en el seno de la comisión paritaria del convenio.

La Sala de los Social del TSJ desestimó la demanda interpuesta. Frente a esta resolución judicial se interponen por las partes demandantes sendos recursos de casación que el TS no acoge.

Considera, por un lado, que el tiempo durante el cual los trabajadores se ven afectados por medidas de suspensión de contratos o reducción de jornada para hacer frente a la situación de emergencia sanitaria no puede ser considerado como tiempo de trabajo efectivo a efectos de los días de ajuste de jornada que tienen derecho a disfrutar los trabajadores.

Los días de ajustes de jornada, que se deben obtener siempre sobre la jornada completa, se calculan partiendo de la jornada máxima anual que fija el convenio colectivo como de trabajo efectivo y que surge de la diferencia entre los días del año natural y los días en que efectivamente se prestan servicios, descontando los días no laborales, fiestas y vacaciones.

Además, el convenio no prevé la concurrencia de otras situaciones que pudieran producirse durante el año, y que permitirían mantener el derecho a los días de ajuste, más allá de la prestación efectiva de servicios.

Respecto a la obligación de negociar la modificación del calendario laboral en lo relativo a los días de ajuste, no hay en el convenio precepto alguno que obligue a ello. Lo que se discute es si existe derecho a esos días cuando, en el año de referencia, el contrato de trabajo ha sido suspendido o la jornada se ha visto reducida por ERTEs aprobados como consecuencia de la crisis sanitaria, que han provocado que los trabajadores afectados no hayan alcanzado la jornada máxima de trabajo efectivo que se exige. No se está ante una modificación de lo pactado que obligue a acudir a una nueva negociación sino, simplemente, ante una discrepancia entre las partes sobre si, ante circunstancias sobrevenidas tras el pacto, se mantiene ese derecho, lo que es materia de interpretación jurídica.

Por todo lo expuesto, el TS desestima los recursos de casación interpuestos y confirma la sentencia dictada en sede de suplicación.

Tiempo de trabajo efectivo

  • Incluye el tiempo de modo que tanto al inicio como al final de la jornada diaria el trabajador se encuentre en su puesto de trabajo.
  • Se limita al tiemp​o útil (en el que se realiza actividad productiva).
  • El trabajador debe estar a disposición del empresario.​ 
Es tiempo de trabajoNo es tiempo de trabajo
• El descanso de bocadillo cuando haya sido reconocido como tiempo de trabajo efectivo en el contrato de trabajo, en convenio colectivo o venga siendo permitido por la empresa.
• La pausa de 30 minutos para comer en la que el trabajador debe estar en condiciones de salir en 2 minutos a efectuar una intervención, y ello con independencia de que la interrupción llegue a producirse (TJUE 9-9-21, C-107/19).
• El tiempo de inactividad no imputable al trabajador.
• Permisos retribuidos.
• Tiempo destinado a la formación, si es consecuencia de las modificaciones técnicas en su puesto de trabajo.
• Realización de funciones sindicales.
• El empleado en reconocimientos médicos, aunque tengan carácter voluntario, tanto si se realizan durante la jornada como fuera de esta (AN 2-3-20, EDJ 514948).
• El empleado en los desplazamientos desde el domicilio del trabajador al primer cliente y el último de retorno al hogar (TJUE 10-9-15, C-266/14; AN 14-10-15, EDJ 228426; 31-10-19, EDJ 732970).
• La anticipación del horario para realizar en otro lugar la prestación, o la prolongación de la jornada ordinaria, por desplazamientos desde el centro de trabajo al lugar de la prestación y viceversa (TSJ Extremadura 25-9-01, EDJ 45713).
• Los desplazamientos durante las comisiones de servicios (TS 16-1-08, EDJ 25818).
• El tiempo invertido en viajes fuera del horario normal del trabajador, a petición del empleador, para que preste sus servicios en un sitio distinto de lugar habitual (TJUE 15-7-21, E-11/20).
• El período de guardia domiciliaria, aunque se desarrolle en el domicilio del trabajador, cuando las obligaciones que recaen sobre él durante dicha guardia limitan de manera objetiva la posibilidad de realizar otras actividades (TJUE 21-2-18, C-518/15; 9-3-21, C-580/19; 9-3-21, C-344/19) y resultando irrelevante que la interrupción llegue o no a producirse TJUE 9-9-2021, C-107/19).
• Las horas empleadas por los trabajadores en eventos comerciales fuera de la jornada (TS 19-3-19, EDJ 567212).
• El tiempo dedicado a la formación obligatoria, pudiendo realizarse fuera de la jornada, siempre que se compense con tiempo de descanso equivalente (TS 25-2-02, EDJ 13588; 11-2-13, EDJ 24159; 11-12-17, EDJ 279513; AN 21-3-09, EDJ 551576); y el dedicado a la formación profesional que se ha completado siguiendo instrucciones del empresario, fuera de los locales de la empresa y del horario normal de trabajo (TJUE 28-10-21, asunto C-909/19).
• El empleado en limpieza o actividades similares, para trabajadores expuestos a determinados riesgos, derivados de la especial insalubridad de la actividad por manipular, entre otras, sustancias irritantes, tóxicas o infecciosas (TS 15-11-91, EDJ 10870).
• Las desconexiones durante el teletrabajo por causa no imputable al trabajador (AN 10-5-21, EDJ 574521).
• En vigilancia y seguridad, el empleado en entregar y recoger el arma (TS 18-9-00, EDJ 44485), o en recoger el uniforme en lugar distinto al de su centro de trabajo (TS 24-9-09, EDJ 240074).
• El empleado en los desplazamientos desde los garajes al centro de trabajo (TS 12-12-94, EDJ 9743).
• El empleado en remitir las solicitudes de permisos o vacaciones a través de una aplicación informática (AN 24-6-20, EDJ 588718).
• Permisos por asuntos propios cuando su disfrute exige, para alcanzar el cómputo anual de la jornada convencional, la recuperación de las horas de ausencia (TS 6-7-17; EDJ 125061).
• Tiempos de acceso y salida del trabajo, aunque se realice un control magnético (TS 19-11-19, EDJ 751639).
• Tiempos de aseo y cambio de ropa.
• El empleado por los bomberos del aeropuerto desde la entrada en el bloque técnico hasta el parque donde prestan servicios (TS 19-11-19, EDJ 751639; 17-11-20, EDJ 745389; 26-1-21, EDJ 503809).
• El de las guardias domiciliarias cuando no se acredita que la ejecución del acuerdo de disponibilidad suponga la privación de los descansos semanal y diario (TS 18-6-20, EDJ 634142; TSJ Madrid 8-7-20, EDJ 642441); ni cuando no se obliga a los trabajadores a encontrarse en un determinado lugar durante la guardia localizable y sus circunstancias personales hacen sencilla su llegada al punto de encuentro (TS 2-12-20, EDJ 763748; TSJ Galicia 25-11-20, EDJ 782265). 

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