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Incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual: nuevos pronunciamientos judiciales

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Incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual: nuevos pronunciamientos judiciales

El TSJ Madrid ha dictado sendos pronunciamientos en relación a la eficacia del pacto de no competencia para establecer, en primer lugar, que la aplicación del pacto no exige que se acredite una coincidencia exacta en las actividades de una y otra empresa y, en segundo lugar, que su nulidad por fijar una compensación económica insuficiente no exime de la obligación de devolver las cantidades percibidas por tal concepto, en caso de incumplimiento.

Pacto de no competencia postcontractual: actividades similares y compensación económica suficiente

En el primero de los pronunciamientos, el TSJ Madrid condena al trabajador, que prestaba servicios como comercial, a indemnizar a la empresa con 5.000 euros -cantidad inferior a la reclamada- por incumplimiento del pacto de no competencia postcontractual. En el contrato celebrado con la mercantil, dedicada a ofrecer y a aplicar soluciones tecnológicas en el ámbito de las TIC, se incluía una cláusula en virtud de la cual el trabajador se comprometía a no apropiarse de clientes o de proyectos iniciados por la empresa, tanto por cuenta propia como a través de empresas de la competencia, durante los 2 años posteriores a su extinción. Como contraprestación, percibe la cantidad de 9.944,40 euros.

Tras tener la empresa conocimiento de la incorporación de su antiguo trabajador a una empresa dedicada a la digitalización de tickets y facturas, actividad muy similar a la suya, le reclama la devolución de las cantidades percibidas, reclamación que es estimada parcialmente en la instancia y confirmada en sede de suplicación.

La Sala considera que es erróneo entender que para la aplicación del pacto de no competencia postcontractual es necesario que la empresa demuestre pormenorizadamente las funciones concretas desarrolladas en la nueva entidad, que se acredite una exacta coincidencia en las actividades de una y otra empresa, que se demuestre la existencia de un perjuicio sufrido en términos económicos o que se acredite la culpabilidad del trabajador en la atracción de clientes a la nueva entidad. Debe aplicarse una cierta flexibilidad, en el sentido de no exigir una prueba diabólica, en muchos casos prácticamente imposible, de las situaciones concretas en que la concurrencia prohibida ha tenido lugar, siendo suficiente con acudir a criterios razonables de probabilidad objetiva.

Por tanto, considera vulnerado el pacto ya que resulta evidente que la nueva mercantil compite directamente con la anterior empleadora, dado que el objeto social de ambas es idéntico y el trabajador ejerce las mismas funciones.

No obstante, como no consta que el demandado haya usurpado clientes, ni tampoco mala fe, reduce el importe de la indemnización a 5.000 euros frente a los 9.944,40 euros reclamados por la mercantil.

En el segundo de los pronunciamientos, se analiza el caso de una trabajadora que presta servicios como cirujana especializada en implantología capilar desde 2014. Su contrato de trabajo incluye una cláusula por la que la empresa le abona, durante la vigencia de la relación laboral, una cantidad equivalente al 30% del salario fijo mensual, estableciéndose unas cantidades mínimas garantizadas. A cambio, la trabajadora se compromete a que, durante los 12 meses siguientes a la extinción del contrato, independientemente de la causa de la extinción, no se dedicará, sin el consentimiento previo y por escrito de la empresa, a realizar una actividad similar a la de la empleadora o del grupo en ninguna forma posible. En 2019, meses después de que la trabajadora hubiera procedido a la extinción voluntaria de su contrato de trabajo, la empresa conoce que está prestando servicios en una empresa de la competencia, por lo que le reclama la cantidad de 241.393,03 euros, en la que se incluyen los 19.111,83 € que le abonó en concepto del pacto.

La sentencia de instancia desestima la demanda interpuesta por la empresa y declara la nulidad del pacto por falta de una compensación económica adecuada, absolviendo a la trabajadora de cuantas pretensiones se dirigían contra ella. La empresa presenta recurso de suplicación reclamando la devolución de las cantidades percibidas en concepto de tal pacto, a pesar de haberse declarado la nulidad de cláusula por compensación económica insuficiente

El TSJ estima el recurso al considerar que la consecuencia de la nulidad del pacto de no competencia no puede ser que la trabajadora quede exenta de la obligación de devolver la cantidad mensual que compensaba dicho pacto, sino que dicha percepción se ha convertido en una contraprestación sin causa. Por ello, dado el carácter sinalagmático del contrato de trabajo, y para evitar un enriquecimiento injusto, deberá proceder al reintegro de las cantidades percibidas en tal concepto.

Que no se vaya a la competencia

Como sabe, usted puede firmar con sus trabajadores un pacto de no competencia poscontractual, siempre que lo retribuya debidamente. Pero ¿cómo cotizan estos importes?

Acuerdo. El pacto de no competencia poscontractual es el acuerdo a través del cual, una vez extinguida la relación laboral, un trabajador se compromete a no utilizar en su futuro puesto los conocimientos adquiridos en su empresa o a no iniciar una actividad por su cuenta tomando como clientes los que lo eran hasta ahora.

Requisitos

Interés y duración. Es imprescindible que exista un interés industrial o comercial por parte del empresario, es decir, que las empresas que sean “competencia” pertenezcan al mismo ámbito. La duración del pacto comienza a contar una vez finalizada la extinción laboral y deberá adaptarse a cada caso y ser proporcional a las circunstancias concretas, si bien no podrá ser superior a dos años para los técnicos o a seis meses para los demás trabajadores. Apunte. Dicha duración no puede ser superior a la del contrato; de ser así, el pacto se consideraría no ajustado a derecho, abusivo y nulo.

Compensación. El trabajador debe recibir una compensación económica adecuada; de lo contrario, el pacto será nulo. Apunte. De nuevo, el importe que se abone dependerá de las circunstancias de cada caso, pero los tribunales han considerado adecuada una compensación que supere el 30% del salario.

¿Cuándo suscribir el pacto? Lo más común es hacerlo en el momento en el que se inicia la relación laboral incluyendo una cláusula adicional en el contrato, aunque también puede pactarse durante la relación e incluso de forma simultánea a la extinción de ésta (por ejemplo, a la hora de entregar la propuesta del finiquito). ¡Atención!  Dado que el pacto despliega sus efectos una vez finalizada la relación laboral (excepto que se pacte lo contrario), no pierde vigencia a pesar de que la persona trabajadora no supere el período de prueba, sea despedida o cause baja voluntaria.

¿Cuándo y cómo abonarlo? Puede abonarlo de forma fraccionada, incluyendo la cuantía correspondiente en la nómina de la persona trabajadora, o bien una vez finalizada la relación. En caso de que lo abone en nómina, deje constancia de ello y hágalo bajo el concepto de pacto de no competenciaApunte. A efectos del cómputo de la indemnización por despido, debe excluir del salario regulador las cuantías abonadas por este concepto, ya que no tienen naturaleza salarial.

Cotiza y tributa

Cotización. En cuanto a la cotización de los importes, cuando se abonen de forma fraccionada en la nómina estarán plenamente sujetos a cotización –como el resto del salario–. Apunte. Sin embargo, si la persona trabajadora percibe la cuantía compensatoria de golpe una vez extinguida la relación laboral, ésta debe ser objeto de cotización mediante la presentación de la liquidación complementaria de las 12 mensualidades anteriores a la fecha de extinción.

Tributación. En cuanto a la tributación, la compensación recibida tiene la consideración de rendimiento de trabajo, por lo que está sujeta a IRPF. ¡Atención! Tal y como se ha indicado, la vigencia del pacto no puede superar en ningún caso los dos años. Asimismo, no procede la aplicación de la reducción del 30% para rentas irregulares al no encontrarse vinculada a la existencia de un período de generación previo a su pago superior a dos años.

Pese a su naturaleza indemnizatoria, los importes compensatorios del pacto de no competencia poscontractual deben cotizar y tributar, sin poder considerarse rendimiento irregular a los efectos de aplicar la reducción del 30%.

Pacto de no competencia postcontractual

Fuente: LEFEBVRE

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