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¿Tiene la empresa obligación de pagar las gafas graduadas en caso de trabajos con pantallas de visualización?

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El TJUE interpreta que, en caso de trabajos con pantallas de visualización, la obligación de proporcionar a los trabajadores dispositivos correctores especiales -establecida por la Dir 90/270/CEE- comprende las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con el trabajo y cuyo uso no se circunscribe a los utilizados exclusivamente en el ámbito profesional. Esta obligación puede cumplirse mediante la entrega del dispositivo o reembolsando los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono de un complemento salarial de carácter general.

Obligación empresarial de proporcionar dispositivos correctores especiales

El trabajador presta servicios para una entidad en Rumanía y en el desempeño de su actividad utiliza equipos que incluyen pantallas de visualización. El trabajador sostiene que el trabajo frente a la pantalla, junto con otros factores de riesgo la luz «visible discontinua», la falta de luz natural y la sobrecarga neuropsíquica, le han provocado un importante deterioro de su vista. Por lo tanto, siguiendo la recomendación de un médico especialista, tuvo que cambiar de gafas graduadas para corregir la disminución de su agudeza visual.

En cuanto que el sistema de sanidad rumano no contempla el reembolso correspondiente al coste de las gafas graduadas, solicita a la entidad para la que presta servicios que le reembolse dicha cantidad, solicitud que es denegada. El trabajador interpone demanda ante los tribunales rumanos solicitando que se condene a la entidad para la que presta servicios al pago de dicha cantidad. Tras la desestimación, recurre ante órgano jurisdiccional superior que considera que para pronunciarse sobre el litigio es preciso interpretar el concepto de «dispositivos correctores especiales» establecido por la Dir 90/70 art.9.3. Por ello plantea ante el TJUE las siguientes cuestiones prejudiciales:

a) Si el concepto de «dispositivos correctores especiales» comprende las gafas graduadas, en la medida en que resulten necesarias para los trabajadores que sufren un deterioro de la vista como resultado de sus condiciones de trabajo.

b) Si los dispositivos correctores especiales se refieren a dispositivos utilizados exclusivamente en el lugar de trabajo o si también se refieren a dispositivos que pueden utilizarse fuera del lugar de trabajo.

c) Si la obligación de proporcionar dispositivos correctores especiales a los empleados para quienes resulten necesarios se cumple con la concesión de un complemento salarial abonado en concepto de penosidad de las condiciones laborales.

Con relación a las primeras cuestiones, el TJUE recuerda que la Dir 90/270 art.9.3 establece que la empresa debe proporcionar a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento médico adecuado de los ojos y de la vista demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales. Aunque la Dir no define los «dispositivos correctores especiales» el TJUE interpreta lo siguiente:

  • Acudiendo a los trabajos preparatorios de la directiva, interpreta que no solo se refieren a las gafas, sino también a otros tipos de dispositivos que pueden corregir o prevenir trastornos de la vista.
  • Diferencia entre los dispositivos correctores normales y los especiales. Los normales son aquéllos que no permiten corregir los trastornos de la vista diagnosticados relacionados con el trabajo. Es decir, los que se llevan fuera del lugar de trabajo y que, por tanto, no necesariamente guardan relación con las condiciones de trabajo y los especiales son los que sirven para corregir o prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo que se realiza con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Con relación a los trastornos de la vista, no se exige que hayan sido causados por el trabajo con pantallas de visualización.

En el supuesto enjuiciado, el trabajador estuvo expuesto a luz «visible discontinua», a una falta de luz natural y a una sobrecarga neuropsíquica, y que sufrió una importante pérdida de agudeza visual, razón por la cual el médico especialista le prescribió un cambio de gafas y, más concretamente, de lentes correctoras. Aunque no corresponde al TJUE resolver la cuestión planteada, este entiende que el hecho de que dicho médico especialista recomendara al demandante en el litigio principal cambiar de gafas graduadas y, más concretamente, de lentes correctoras, para corregir el importante deterioro de su vista, parece indicar que sus antiguas lentes correctoras ya no le servían para desempeñar sus funciones con equipos que incluyen pantallas de visualización, debido, en particular, a los trastornos de agudeza visual que le habían diagnosticado.   Además, el hecho de que los «dispositivos correctores especiales» deban ser adecuados para «el trabajo de que se trata» no significa que deban utilizarse exclusivamente en el lugar de trabajo o para desempeñar tareas profesionales, puesto que dicha disposición no establece ninguna restricción de uso de dichos dispositivos. Por todo ello, el TJUE responde que la Directiva 90/270 art.9.3 debe interpretarse en el sentido de que «dispositivos correctores especiales» comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización y no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.

Con relación a la manera de hacer efectiva la obligación,  el TJUE recuerda que la directiva impone al empresario la obligación de garantizar que los trabajadores afectados obtengan, en su caso, un dispositivo corrector especial, aunque no indica la forma en la que el empresario debe cumplir con dicha obligación. Por ello, entiende que la obligación puede alcanzarse, tanto directamente, mediante la entrega del dispositivo al trabajador afectado por parte del empresario, como indirectamente, mediante el reembolso del coste de dicho dispositivo por parte de dicho empresario. Por ello considera que no se opone al contenido de la Directiva que el Derecho nacional establezca que la obligación del empresario de proporcionar dispositivos correctores especiales a los trabajadores afectados se lleve a cabo mediante un complemento que permita al trabajador adquirir por sí mismo tal dispositivo. No obstante, este complemento debe cubrir necesariamente los gastos concretos que el trabajador afectado haya efectuado para adquirir tal dispositivo corrector especial. Por ello, no parece que un complemento salarial general, abonado de forma permanente en concepto de penosidad de las condiciones de trabajo cumpla con las obligaciones establecidas por la directiva en tanto en cuanto no parece destinado a cubrir los gastos anticipados por el trabajador afectado para realizar tal adquisición.

Interpretación Dir 270/1990 art.9

Directiva 90/270 art.9TJUE 22-12-22, C 392/21
Artículo 9. Protección de los ojos y de la vista de los trabajadores

1. Los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento adecuado de los ojos y de la vista, realizado por una persona que posea la competencia necesaria:
• Antes de comenzar a trabajar con una pantalla de visualización.
• De forma periódica con posterioridad.
• Cuando aparezcan trastornos de la vista que pudieran deberse al trabajo con una pantalla de visualización.

2. Cuando los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 lo hiciesen necesario, los trabajadores se beneficiarán de un reconocimiento oftalmológico.

3. Deberán proporcionarse a los trabajadores dispositivos correctores especiales para el trabajo de que se trata, si los resultados del reconocimiento a que se refiere el apartado 1 o del reconocimiento a que se refiere el apartado 2 demuestran que son necesarios y no pueden utilizarse dispositivos correctores normales.

4. En ningún caso las medidas que se adopten en aplicación del presente artículo deberán implicar cargas financieras adicionales para los trabajadores.

5. La protección de los ojos y de la vista de los trabajadores puede ser parte de un sistema nacional de sanidad.
a) los «dispositivos correctores especiales» previstos en esta disposición comprenden las gafas graduadas que sirven específicamente para corregir y prevenir trastornos de la vista relacionados con un trabajo realizado con un equipo que incluye una pantalla de visualización. Por otro lado, estos «dispositivos correctores especiales» no se circunscriben a los dispositivos utilizados exclusivamente en el ámbito profesional.

b) La obligación del empresario de proporcionar a los trabajadores afectados un dispositivo corrector especial prevista en dicha disposición puede cumplirse, bien mediante la entrega directa de dicho dispositivo por parte del empresario, bien mediante el reembolso de los gastos que el trabajador haya tenido que efectuar, pero no mediante el abono al trabajador de un complemento salarial de carácter general.
Utilización de PVD. Regulación legal
Concepto
PVD: cualquier pantalla alfanumérica o gráfica, es decir, capaz de representar texto, números o gráficos, independientemente del método de presentación utilizado.
Normativa aplicable
• RD 488/1997.
• Guía Técnica para la evaluación y prevención de los riesgos relativos a la utilización de equipos que incluyan pantallas de visualización.
Criterios para determinar la condición de usuario de PVD
• Usuarios de equipos con pantallas de visualización: todos aquéllos que superen las 4 horas diarias o 20 horas semanales de trabajo efectivo con dichos equipos.
• Excluidos de la consideración de trabajadores usuarios: todos aquéllos cuyo trabajo efectivo con pantallas de visualización sea inferior a 2 horas diarias o 10 horas semanales.
• Los que, con ciertas condiciones, podrían ser considerados “trabajadores” usuarios: todos aquéllos que realicen entre 2 y 4 horas diarias (o 10 a 20 horas semanales) de trabajo efectivo con estos equipos.
Obligaciones del empresario
• Evaluar los riesgos para la seguridad y salud de los trabajadores, teniendo en cuenta en particular los posibles riesgos para la vista y los problemas físicos y de carga mental.

• La evaluación se realizará tomando en consideración las características propias del puesto de trabajo y las exigencias de la tarea y entre éstas, especialmente, las siguientes:
– Tiempo promedio de utilización diaria del equipo.
– Tiempo máximo de atención continua a la pantalla.
– Grado de atención que exija dicha tarea.

• Si la evaluación pone de manifiesto que la utilización por los trabajadores de equipos con pantallas de visualización supone o puede suponer un riesgo para su seguridad o salud: el empresario debe adoptar las medidas técnicas u organizativas necesarias para eliminar o reducir el riesgo al mínimo posible:
– Reduciendo la duración máxima del trabajo continuado en pantalla.
– Organizando la actividad diaria de forma que esta tarea se alterne con otras.
– Estableciendo las pausas necesarias.

• Convenios Colectivos: pueden acordar la periodicidad, duración y condiciones de organización de los cambios de actividad y pausas. El número de pausas debe ser el mismo independientemente de que la jornada sea continua o partida (TS 26-5-21).
Principales riesgos asociados a la utilización de PVD
• Trastornos musculoesqueléticos.
• Problemas visuales.
• Fatiga mental.

Fuente: LEFEBVRE

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