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Se regulan medidas preventivas frente a las temperaturas extremas

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Consulta, Asesor, Laboral, Empleo, Trabajo, Empresa, Iurislab Consulting, Real Decreto Ley, Prevención de riesgos laborales

Con vigencia desde el 13-5-2023 se ha modificado el RD 486/1997, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, para establecer medidas frente a los riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos. Entre las medidas preventivas, se incluye la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante determinadas horas del día cuando no pueda garantizarse de otro modo la protección de la persona trabajadora.

Medidas laborales contra las altas temperaturas

Con vigencia desde el 13-5-2023 se ha modificado el RD 486/1997, de disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, para establecer medidas frente a los riesgos relacionados con fenómenos meteorológicos adversos.

A tal efecto, se establece que cuando se desarrollen trabajos al aire libre o en lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deben adoptarse las medidas adecuadas para proteger a las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas. Estas medidas se derivan de la evaluación de riesgos laborales que, además de los fenómenos meteorológicos mencionados, debe tener en cuenta las características de la tarea desarrollada, las personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora.

Entre las medidas preventivas, debe incluirse la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. Además, cuando por la AEMET o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente se emita un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, deben adaptarse las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

A pesar de estar excluidas del ámbito de aplicación del RD 486/1997, estas medidas sí se aplican a las siguientes actividades:

  • Medios de transporte utilizados fuera de la empresa o centro de trabajo, así como a los lugares de trabajo situados dentro de los medios de transporte.
  • Obras de construcción temporales o móviles.
  • Industrias de extracción.
  • Buques de pesca.
  • Campos de cultivo, bosques y otros terrenos que formen parte de una empresa o centro de trabajo agrícola o forestal pero que estén situados fuera de la zona edificada de los mismos.

Lugares de trabajo: condiciones ambientales (RD 486/1997 art.7 y Anexo III; GT lugares de trabajo)

1.La exposición a las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no debe suponer un riesgo para la seguridad y la salud de los trabajadores.
2.Las condiciones ambientales de los lugares de trabajo no deben constituir una fuente de incomodidad o molestia para los trabajadores que puedan afectar a su bienestar, a la ejecución del trabajo y a su rendimiento laboral. A tal efecto, deben evitarse las temperaturas y las humedades extremas, los cambios bruscos de temperatura, las corrientes de aire molestas, los olores desagradables, la irradiación excesiva y, en particular, la radiación solar a través de ventanas, luces o tabiques acristalados.
3.Condiciones de los locales cerrados:

Temperatura donde se realicen trabajos sedentarios, propios de oficinas por ejemplo, ha de estar comprendida entre 17 y 27 ºC; y si se realizan trabajos ligeros, debe estar comprendida entre 14 y 25 ºC.

Humedad relativa ha de estar comprendida entre el 30 y el 70%, excepto en locales con riesgos por electricidad estática en los que el límite inferior es del 50%.

Corrientes de aire a las que pueden estar expuestos los trabajadores de forma frecuente no pueden exceder de una velocidad de:
• Trabajos en ambientes no calurosos: 0,25 m/s.
• Trabajos sedentarios en ambientes calurosos: 0,5 m/s.
• Trabajos no sedentarios en ambientes calurosos: 0,75 m/s.
• En corrientes de aire expresamente utilizadas para evitar el estrés en exposiciones intensas al calor, y en corrientes de aire acondicionado los límites son: en trabajos sedentarios el 0,25 m/s y en los demás casos 0,35 m/s.

Renovación del aire de los locales mínima es de 30 m3 de aire limpio hora/trabajador, en el caso de trabajadores sedentarios en ambientes no calurosos ni contaminados por el tabaco; y de 50 m3, en los casos restantes.
4.Trabajos al aire libre: prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora. No obstante, cuando por la AEMET o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente se emita un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, deben adaptarse las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
5.Locales de descanso, personal de guardia, servicios higiénicos, comedores y locales de primeros auxilios deben responder al uso específico y ajustarse a las condiciones establecidas para los locales cerrados.

Fuente: LEFEBVRE

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