El TS declara la nulidad de una cláusula incluida en un pacto de no competencia postcontractual que permite a la empresa optar por no aplicarlo y, por tanto, no abonar la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador. Recuerda que el pacto recoge obligaciones bilaterales y recíprocas, cuyo cumplimiento no puede quedar al arbitrio de una de las partes.
Nulidad de cláusula pactada
El trabajador ha prestado servicios para la empresa como director de contenidos. En el contrato consta la concertación de un pacto de no competencia postcontractual. En el pacto se incluye una cláusula según la cual la empresa puede optar por su aplicación o no. Señalando que, si opta por la no aplicación de la cláusula de no competencia, debe notificar esta circunstancia de forma coetánea a la extinción del contrato o, en su defecto, en el plazo máximo de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de efectos de la extinción del presente contrato.
El 23-12-2019 el trabajador comunica su baja voluntaria a la empresa y el 27-12-2019 la empresa le comunica que no hará uso de pacto de no competencia postcontractual. El 31-12-2019, se produce la baja del trabajador. A pesar de la cláusula, el trabajador reclama la cantidad de 80.000 euros en aplicación de la compensación prevista en el pacto de competencia postcontractual celebrado, por lo que presenta demanda de reclamación de cantidad. La demanda se estima en la instancia y se desestima en suplicación declarando la validez del derecho de opción de la empresa. El trabajador interpone recurso de casación par la unificación de doctrina ante el TS.
La cuestión que se plantea consiste en determinar si es válida la opción ejercitada por la empresa que, haciendo uso de una clausula incluida en un pacto de no competencia postcontractual, una vez finalizada la relación laboral, descarta la virtualidad del pacto cd no competencia postcontractual y, por tanto, el abono de la compensación fijada en el mismo pacto a favor del trabajador.
Para resolver la cuestión, el TS recuerda que su jurisprudencia sobre la materia ha establecido lo siguiente (TS 2-7-03, EDJ 15720; 14-5-09, EDJ 120316; 8-11-11, EDJ 287025):
- El pacto de no competencia postcontractual no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario, ya que genera para el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas.
- La naturaleza jurídica el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo es la de la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes. Por tanto, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes y debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca, aplicando la interdicción prevista en el CC art.1255.
Aplicando la anterior doctrina al supuesto enjuiciado el TS concluye que es nula la citada cláusula, ya que deja al libre arbitrio del empleador el cumplimiento o no un acto de no competencia, ya que el carácter bilateral del pacto de no competencia postcontractual impide que mismo (en su nacimiento, eficacia y cumplimiento) quede supeditado condicionada a la ulterior voluntad de la empresa.
Por todo ello, se estima el recurso anulando la sentencia dictada en suplicación.
Elimino el pacto de no competencia
Si un empleado tiene firmado un pacto de no competencia a cambio de una compensación económica al término del contrato, ¿puede su empresa suprimir dicho pacto para ahorrarse ese pago?
Cláusula contractual
Pacto. Cuando su empresa contrató al director financiero, firmaron una cláusula de no competencia post contractual. En este sentido:
- Su empleado firmó conforme se compromete a no prestar sus servicios para empresas de la competencia una vez abandone su compañía. Apunte. Al tratarse de un trabajador con un perfil técnico, este pacto puede durar hasta dos años (el límite máximo es de seis meses para el resto de trabajadores).
- A cambio, una vez concluya la relación laboral, su empresa está obligada a abonarle una compensación económica.
¡Atención! Si su empleado le comunica su baja voluntaria y usted no quiere abonarle la compensación económica pactada, ¿podrá dejar sin efecto el pacto de no competencia?
Desistimiento unilateral
No es válido. Si se encuentra en esta situación, sepa que la supresión unilateral por parte de su empresa del pacto de no competencia no es válida. Según los tribunales:
- La validez y el cumplimiento de una cláusula pactada entre ambas partes no se puede dejar al arbitrio de uno de los firmantes (en este caso, su empresa). ¡Atención! Tampoco es válido que la propia cláusula de no competencia prevea la posibilidad de que la empresa pueda dejarla sin efecto. En este caso, dicha mención sería nula.
- Por tanto, no podrá desistir del pacto aunque sea el empleado el que cese voluntariamente, ni aunque se vaya a trabajar a otro sector o a una empresa que no sea de su competencia.
Consecuencias. Si su empresa decide suprimir este pacto y no abona la compensación prevista en el contrato, su empleado se la reclamará y el juez le acabará dando la razón.
Recomendaciones
A partir de ahora. Cuando contrate a nuevos trabajadores, no trate a todo el mundo del mismo modo. Es decir, muchas empresas (y asesores) se limitan a introducir las mismas cláusulas adicionales en todos los contratos de trabajo. Apunte. Pues bien, no caiga en ese error y analice con qué tipo de trabajadores firma este tipo de cláusulas (por ejemplo, con empleados que traten datos confidenciales de su empresa).
Pago mensual. A partir de ahí, si introduce esta cláusula en el contrato, pacte que la compensación se abonará cada mes en la nómina (en lugar de abonarse al término de la relación laboral). Actuar de este modo le beneficia:
- Cuando negocie las condiciones salariales con su trabajador, introduzca este concepto como mayor salario (en lugar de añadir una mejora voluntaria). De ese modo habrá firmado un pacto de no competencia que no le supondrá un mayor coste (ya que igualmente le iba a abonar ese salario en cómputo global).
- Si su empleado abandona la empresa, la compensación por no competencia ya estará abonada. ¡Atención! Y aunque en ese momento no deba efectuar un pago adicional, su empleado sí que estará obligado a respetar la cláusula y a no trabajar para la competencia.
Rescisión unilateral de pacto de no competencia. Jurisprudencia
TS 2-7-03, EDJ 15720 | • El pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo requiere para su validez y licitud aparte de su limitación en el tiempo, la concurrencia de dos requisitos: a) Justificar un interés comercial o industrial por el empresario. b) Establezca una compensación económica. • Por tanto, existe por tanto un doble interés: para el empleador la no utilización de los conocimientos adquiridos en otras empresas; para el trabajador asegurarse una estabilidad económica extinguido el contrato, evitando la necesidad urgente de encontrar un nuevo puesto de trabajo. • Se trata por tanto de obligaciones bilaterales, recíprocas, cuyo cumplimiento por imperativo del CC art.1256 no puede quedar al arbitrio de sólo una de las partes. |
TS 14-5-09, EDJ 120316 | • Un pacto no pierde eficacia, aunque la relación laboral se extinga por desistimiento del trabajador o de la empresa durante el período de prueba. • El pacto de no competencia postcontractual genera expectativas tanto para el trabajador (indemnización para compensarle del perjuicio que pueda suponer, tener que dedicarse, después de extinguido el contrato y durante el tiempo pactado, a otra actividad distinta, para la que quizá no esté preparado). |
TS 8-11-11, EDJ 287025 | • El pacto no puede ser rescindido por decisión unilateral del empresario ya que genera para el trabajador no solo la expectativa de una indemnización, sino la necesidad de prepararse para una futura o futurible actividad nueva con nuevas expectativas. • La naturaleza jurídica el pacto de no competencia para después de extinguido el contrato de trabajo es la de la de un pacto o acuerdo bilateral en cuanto generador de derechos y obligaciones para ambas partes. Por tanto, la posibilidad de modificarlo o extinguirlo no puede dejarse a la decisión unilateral de una de las partes. • En conclusión, debe tenerse por nula la cláusula que así lo establezca, aplicando la interdicción prevista en el CCC art.1255. |
Fuente: LEFEBVRE
Debe estar conectado para enviar un comentario.