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Nuevo pronunciamiento del TS sobre la antigüedad en caso de sucesión de contratos temporales

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En un despido declarado improcedente debido a una sucesión de contratos temporales en fraude de ley, el TS declara que, a efectos de determinar la antigüedad del trabajador para calcular la indemnización por despido, una interrupción de 3 meses y 18 días no rompe la unidad esencial del vínculo laboral.

Cálculo de la indemnización por despido

El trabajador prestó servicios para dos empresas relacionadas entre sí a través de sucesivos contratos temporales, desde el 10-5-2004 para una de las empresas y, desde el 2011 para la otra. Su último contrato se extingue el 30-9-2019. El trabajador interpone demanda de despido solicitando que se considere como fecha de inicio de la relación laboral el 1-9-2014. Tanto en la instancia como en suplicación se declara improcedencia del despido tomando como fecha de antigüedad, a efectos de cálculo de la indemnización por despido, el 3-4-2018 resultante de considerar la existencia de una interrupción significativa entre el 15-12-2017 al 3-4-2018 (tres meses y 18 días). Al haber fallecido el trabajador, sus herederos interponen recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión que se plantea consiste en determinar cuál es la fecha de antigüedad del trabajador a efectos de calcular una indemnización por despido cuando se ha producido una sucesión de contratos temporales en fraude de ley entre los que se ha producido una interrupción de tres meses y 18 días.

Para resolver el recurso el TS recuerda su doctrina sobre la unidad esencial del vínculo (TS 2-12-20, EDJ 741048; TS 21-9-17, EDJ 208950; 12-7-10, EDJ 226261). Esta establece que una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos. Igualmente, se ha declarado que, para adoptar la decisión final sobre la concurrencia de interrupciones significativas, con entidad para quebrar la unidad esencial del vínculo, cuando la contratación ha sido fraudulenta, ha de atenerse a lo siguiente:

  • Tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo.
  • Volumen de actividad desarrollado dentro del mismo.
  • Número y duración de los cortes.
  • Identidad de la actividad productiva.
  • Existencia de anomalías contractuales.
  • Convenio colectivo y, en general.
  • Cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

Además, prosigue el TS, esta doctrina se ajusta plenamente a lo establecido por el TJUE (TJUE 19-3-2020, asunto Sánchez Ruiz) que, sobre el Acuerdo Marco de duración determinada, ha interpretado que los trabajadores con contrato de duración determinada no pueden quedar privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que haber consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada.

En el supuesto enjuiciado, con independencia de la larga cadena de contratos temporales anteriores a la fecha de antigüedad solicitada, lo cierto es que a partir de la misma (1-9-2014) y hasta la fecha de finalización del último contrato, calificado como despido improcedente (30-9-2019) se celebraron entre las partes 34 contratos temporales de distinta duración y con diferentes causas -alguno de los cuales ni siquiera configuraba causa alguna-. En dicha secuencia contractual hubo interrupciones diferentes que van desde un único día al máximo de tres meses y 18 días, producida desde el 15-12- 2017 al 3-4-2018. La mayor parte de las interrupciones, anteriores y posteriores a dicha fecha no llegaron al mes.

A la vista de los anterior, el TS concluye que la interrupción de 3 meses y 18 días, producida en mitad de una larga cadena contractual, no constituye una interrupción suficientemente significativa, capacitada para romper la unidad del vínculo. La actividad ha sido siempre la misma o muy similar, se ha tratado siempre de una actividad normal y permanente de la entidad demandada; en la mayoría de los contratos temporales haya constado el mismo objeto, por lo que la interrupción resulta intrascendente en relación a la consideración de la existencia de un solo vínculo contractual enmascarado a través de múltiples contratos temporales celebrados en fraude de ley.

Por todo ello, se estima el recurso casando y anulando la sentencia recurrida.

Me reclama más antigüedad

Uno de sus empleados tuvo varios contratos temporales antes de convertirse en indefinido. Por ello, aunque solo lleva un año y medio como fijo, le reclama el cobro del complemento de antigüedad regulado en su convenio…

Complemento por antigüedad

Previsto en el convenio. En concreto, su convenio prevé que el complemento de antigüedad debe abonarse por trienios, con un máximo de cinco, al precio de un 3% por trienio sobre el salario base y el plus de convenio. Apunte. Aunque su empleado, en cómputo general, trabaja en su empresa desde hace tres años, durante el primer año y medio estuvo contratado mediante un contrato eventual primero, y a través de un contrato de interinidad después. Asimismo, entre ambos contratos temporales pasó un mes, y antes de pasar a indefinido, su empleado estuvo un mes y medio cobrando el paro. ¡Atención! Ante esta situación, ¿es correcto que le reclame el cobro del trienio?

Lo ha devengado. Su empleado tiene razón, por lo que su empresa deberá pagarle el complemento por antigüedad. Sepa que, a efectos de reconocer el complemento de antigüedad, deben tenerse en cuenta todos los servicios prestados para la empresa, aunque hayan sido prestados mediante contratos temporales, y aunque haya habido interrupciones superiores a veinte días. ¡Atención! También se devenga el cobro de dicho complemento aunque el trabajador haya percibido un finiquito con su correspondiente indemnización por haber cesado en dichos contratos temporales. Por lo tanto, resultan indiferentes las interrupciones en la cadena contractual de su trabajador.

Salvo convenio. Todo ello es así, a no ser que su convenio establezca lo contrario. En este sentido, podría darse el caso de que su convenio sólo premiara con el complemento de antigüedad el tiempo prestado en la empresa sin interrupción temporal alguna. Pero si no existe regulación expresa en el convenio, el cálculo de la antigüedad se corresponde con el tiempo de toda su secuencia temporal, con o sin interrupciones, debiéndose retribuir todo el tiempo de servicio desde el primer contrato. Apunte. Asimismo, deberá tener en cuenta los períodos en los que el trabajador haya prestado servicios con contrato de prácticas o de formación, el tiempo correspondiente al período de prueba, o el tiempo transcurrido en situación de excedencia forzosa o para el cuidado de hijos o familiares.

Para calcular el complemento por antigüedad tenga en cuenta todos los contratos del trabajador, aun cuando haya habido interrupciones entre ellos.

Cálculo de la antigüedad en contratos sucesivos

Planteamiento

Una trabajadora suscribe con la empresa los siguientes contratos:

  • De 1-10-2009 a 31-3-2010: contrato de obra o servicio con la categoría de auxiliar administrativo.
  • De 1-7-2010 a 30-6-2012: contrato de obra o servicio con la categoría de auxiliar administrativo.
  • De 1-7-2012 a 19-2-2015: contrato de interinidad por vacante con la categoría de auxiliar administrativo.
  • Desde 20-2-2015: contrato de interinidad por vacante con la categoría de administrativo.

A la finalización de los contratos temporales, suscribe los correspondientes finiquitos con abono de las cantidades pendientes de pago.

El trabajador reclama la condición de fijo que se le reconoce judicialmente.

El convenio colectivo de la empresa reconoce el derecho de los trabajadores a percibir el complemento de antigüedad por cada 3 años de servicio en la empresa.

¿Desde cuándo debe computarse la antigüedad a efectos del complemento?

Solución

La fecha de antigüedad en la empresa debe situarse en el inicio de la prestación de servicios (1-10-2009), con independencia de que la misma se haya desarrollado bajo sucesivos contratos temporales, siempre que no haya habido una solución de continuidad significativa. Para valorar la ruptura de la solución de continuidad deben tenerse en cuenta los siguientes aspectos:

  • El tiempo total tr​anscurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo.
  • El volumen de actividad desarrollado dentro del mismo.
  • El número y duración de los cortes.
  • La identidad de la actividad productiva.
  • La existencia de anomalías contractuales.
  • El tenor del convenio colectivo.
  • En general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

En el supuesto analizado la interrupción de la actividad (3 meses) no es significativa en relación con el período de prestación de servicios (5 años y 6 meses). Además, la actividad desarrollada bajo los diferentes contratos ha sido la misma: auxiliar administrativo. Por lo tanto, no se parecía ruptura de la unidad esencial del vínculo. No enerva esta conclusión la suscripción de recibos de finiquito entre los distintos contratos temporales, con liquidación de cantidades pendientes de pago.

Por tanto, el cómputo del período de servicios prestados a efectos del devengo del complemento de antigüedad se inicia el 1-10-2009 .

Doctrina sobre la unidad esencial del vínculo

Unidad esencial del vínculo (TS 2-12-20, EDJ 741048; TS 21-9-17, EDJ 208950; 12-7-10, EDJ 226261)
• Una interrupción superior a tres meses no enerva, por sí sola y en todo caso, la presunción de continuidad del vínculo. Rechaza que se deba atender con precisión aritmética a la duración de las interrupciones entre contratos sucesivos.

• Se computa todo el período de prestación de servicios a efectos del complemento de antigüedad y de la indemnización por despido improcedente siempre que no haya ruptura de la unidad esencial del vínculo​. Para determinar la ruptura de la unidad esencial del vínculo se tienen en cuenta:
​– El tiempo total transcurrido desde el momento en que se pretende fijar el inicio del cómputo.
– Volumen de actividad desarrollado dentro del mismo.
– Número y duración de los cortes.
– Identidad de la actividad productiva.
– Existencia de anomalías contractuales.
– El tenor del convenio colectivo.
– En general, cualquier otro que se considere relevante a estos efectos.

• No puede considerarse que los trabajadores con contrato de duración determinada puedan quedar privados de la protección que el Acuerdo les otorga por el mero hecho de que haber consentido libremente la celebración de sucesivos contratos de trabajo de duración determinada (TJUE 19-3-2020, asunto Sánchez Ruiz).

Fuente: LEFEBVRE

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