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Nueva regulación de la situación asimilada al alta de los trabajadores desplazados

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Se actualiza la normativa reguladora de la situación asimilada al alta de los trabajadores desplazados al extranjero al servicio de empresas que ejercen sus actividades en territorio español, para adaptarla a los últimos cambios normativos y dar respuesta a los problemas derivados de una práctica cada vez más frecuente. Se regulan sus efectos en materia de cotización y el ámbito de la acción protectora.

Trabajadores desplazados. Situación asimilada a la del alta

La O ISM/835/2023 tiene por objeto regular, con efectos a partir del 1-11-2023, el alcance de la situación asimilada a la del alta en el sistema de la Seguridad Social en el supuesto de desplazamiento de personas trabajadoras al servicio de sus empresas fuera del territorio nacional.

A estos efectos se entiende por persona trabajadora desplazada aquella que, siendo empleada en España de una empresa que ejerce sus actividades en territorio español, es enviada a otro país, con el fin de realizar un trabajo asalariado por cuenta de dicha empresa.

Se consideran en situación asimilada a la del alta:

1. El desplazamiento a un país en el que no resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social o en el que, aún siendo aplicable, tales personas no estén incluidas dentro de su ámbito de aplicación subjetivo (art.3 a y b).

En estos supuestos se mantiene la obligación de cotizar, tanto por parte de la empresa como de la persona trabajadora desplazada, mientras esta permanezca en el país de destino y se mantenga la relación laboral con la empresa. A tal efecto, la empresa debe comunicar a la TGSS el desplazamiento con anterioridad a su inicio (art.4). La cotización por contingencias profesionales es la que corresponda de acuerdo con la tarifa de primas de cotización en razón de la actividad económica en la que la empresa esté encuadrada (art.9.2).

La acción protectora comprende (art.10.1):

  • Los subsidios por IT derivada de contingencias comunes o profesionales, nacimiento y cuidado de menor, ejercicio corresponsable del cuidado de lactante, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave;
  • Las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes o profesionales y la pensión contributiva de jubilación.

2. El desplazamiento a un país en el que resulte aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social que prevea la aplicación de la legislación de SS del país de origen durante dicho desplazamiento, una vez agotado el periodo máximo de duración previsto para el mismo, incluidas las prórrogas que se hubieran autorizado, en caso de que estas se contemplen en el respectivo instrumento internacional (art.3 c).

A tal efecto, la empresa, previo acuerdo con dichas personas trabajadoras, podrá solicitar a la TGSS que aquellas continúen sujetas a la legislación española de SS (art.5.1, 2 y 3 y art.7).

No existe obligación de cotizar por los siguientes conceptos (art.9.3):

  • Contingencias de AT/EP.
  • Contingencias de IT derivada de contingencias comunes, nacimiento y cuidado de menor, corresponsabilidad en el cuidado del lactante, riesgo durante el embarazo y la lactancia natural y cuidado de menores afectados por cáncer u otra enfermedad grave.
  • Formación profesional.

La acción protectora comprende las pensiones contributivas de incapacidad permanente y muerte y supervivencia derivadas de contingencias comunes y la pensión contributiva de jubilación, con la extensión y el alcance previstos para las mismas en la normativa aplicable al régimen de la SS en el que estuvieran encuadradas (art.10.2).

3. El desplazamiento a un país en el que, aun siendo aplicable un instrumento internacional en materia de coordinación de los sistemas de Seguridad Social, este no prevea la figura del desplazamiento de trabajadores por sus empresas al territorio de la otra parte (art.3 d).

Al igual que en el supuesto anterior, también pueden permanecer sujetas voluntariamente a la legislación española, previa solicitud a la TGSS (art.5.4 y 7), con el mismo alcance y extensión de la acción protectora (art.10.2) y obligaciones en materia de cotización (art.9.3).

En cuanto a su duración, las situaciones asimiladas a la de alta se mantendrán, exclusivamente, durante el periodo de desplazamiento que tenga origen en la contratación formalizada en España, incluso si la persona trabajadora cambia de país de destino (art.6). Cualquier nueva contratación que se formalice fuera de España conlleva la extinción de la situación asimilada a la de alta, con efectos del día inmediatamente anterior a la nueva contratación.

Las empresas deberán facilitar a la TGSS información sobre el desplazamiento en el plazo de 6 meses desde que se produce o, en su caso, la finalización del periodo máximo previsto en la norma internacional para el mantenimiento de la legislación del país de origen (art.8).

La norma concede a las empresas que cuenten con personas trabajadoras desplazadas al extranjero un plazo de 6 meses para comunicar dicho desplazamiento a la TGSS o solicitar su vinculación voluntaria a la SS española (disp.trans.única).

NOTA. Se deroga la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de 27 de enero de 1982, por la que se regula la situación asimilada a la de alta en el Régimen General de la Seguridad Social de los trabajadores trasladados al extranjero al servicio de Empresas españolas.

Fuente: LEFEBVRE

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