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¿Es válido un plan de incentivos que tiene en cuenta el absentismo justificado?

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La AN reitera que, tras la entrada en vigor de la L 15/2022, es nula, por constituir una discriminación por enfermedad, la cláusula de un plan de incentivos conforme a la cual las bajas médicas, las indisposiciones puntuales y reposos médicos tienen impacto negativo en la percepción de los incentivos.

Nulidad de cláusulas de plan de incentivos

La empresa comunica a los trabajadores un cambio en el modelo de incentivos. En el modelo se indican los tipos de ausencia, su carácter y su incidencia en su percepción, indicándose como «no recuperables» las bajas médicas, indisposiciones puntuales y reposos médicos, considerándose dichas ausencias como absentismo y con impacto negativo en el incentivo, con escalado de 5 puntos.

Uno de los sindicatos en la empresa interpone demanda de conflicto colectivo por considerar que incluir como absentismo con incidencia en la percepción del incentivo; bajas médicas, indisposiciones puntuales y reposos médicos, vulnera la Ley Integral para la igualdad de trato y no discriminación (L 15/2022 art.6.1.a). El sindicato solicita la nulidad de dichas cláusulas.

En la resolución del recurso la AN aplica su jurisprudencia anterior (AN 19-6-23) y considera discriminatoria las citadas cláusulas del plan de incentivos. Las razones son las siguientes:

a) El plan de incentivos tienen como único propósito la consecución de determinados objetivos de venta y no la reducción del absentismo. El absentismo una barrera para no percibir en incentivo en caso de sobrepasar los porcentajes de inasistencia al trabajo establecidos:

b) La aplicación de la L 15/2022, integral sobre igualdad de trato que:

  • Introduce la enfermedad o condición de salud como causa de discriminación prohibida (L 15/2022 art.2.1). Esta causa no se encontraba incluida ni en el ET art.17 ni en la Dir 2000/90175.
  • Prohíbe toda disposición, conducta, acto, criterio o práctica que atente contra el derecho a la igualdad. Considera vulneraciones de este derecho, entre otras, la discriminación, directa o indirecta, por asociación y por error, la discriminación múltiple o interseccional (L 15/2022 art.4.1).
  • Define la discriminación directa como la situación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por razón de las causas anteriores (L 15/2022 art.6.1).

c) Por tanto, en cuanto que este absentismo viene provocado por la enfermedad del trabajador, que está en la causa de la IT y es resulta impeditiva para trabajar, este trato desigual constituye una discriminación directa por enfermedad, proscrita por la L 15/2022. Por lo que la medida empresarial debe declararse nula.

Los argumentos anteriores son plenamente extrapolables al supuesto enjuiciado. La AN considera que las situaciones recogidas como «absentismo no recuperable» constituyen una discriminación directa por razón de salud o enfermedad, penalizando la percepción del incentivo al considerar como «no recuperables» las ausencias debidas por bajas médicas, indisposiciones puntuales y reposos médicos, situaciones todas ellas vinculadas con una situación de salud desfavorable para el trabajador, ajena en todo punto a su voluntad, y de la que se desprende una evidente penalización, frente a otros trabajadores que no incurren en dichas situaciones, incidiendo en la percepción del objetivo.

Por todo ello, se estima la demanda declarando nulas las cláusulas de los planes de incentivos, por las que se suprime o reduce el incentivo a percibir por haberse encontrado en situación de baja médica, indisposición o reposo médico, condenando a la demandada a estar y pasar por dicha declaración.

La IT no puede afectar al cobro

El hecho de que un período de IT perjudique para el cobro de incentivos es discriminación por enfermedad.

Absentismo. Es común que los planes de incentivos de ventas establezcan que éstos no se percibirán si se supera cierto nivel de absentismo, pero… ¿pueden tenerse en cuenta los períodos de baja por incapacidad temporal para el cómputo del absentismo?

Discriminación. La Audiencia Nacional consideraba que sí, pero ha cambiado su criterio y ahora concluye que la situación de IT no puede impedir el cobro de incentivos por los siguientes motivos:

  • Computar los períodos de IT para el cálculo de un determinado nivel de absentismo constituye discriminación por enfermedad (lo mismo sucedería con el absentismo derivado del disfrute de permisos retribuidos por acompañamiento a familiares a consulta médica, por ejemplo).
  • La finalidad de los planes de incentivos es la consecución de determinados objetivos de venta, pero no la reducción del nivel de absentismo.
  • Además, desde 2022 la enfermedad o condición de salud es una causa de discriminación prohibida.

Recomendación. Vincule el percibo de los incentivos con el cumplimiento de condiciones relacionadas directamente con objetivos de trabajo (por ejemplo, la consecución de un determinado número de ventas) y, si quiere vincularlo con el absentismo, tenga en cuenta únicamente las ausencias no justificadas.

Causas de discriminación prohibidas y definiciones (L 15/2022)

Causas de discriminación prohibidas (L 15/2022 art.2.1 y 4.2)

Se incluyen expresamente las siguientes:

  • Causas de discriminación incluidas en la Const. art.14 y ET art.4.2: origen racial o étnico; sexo; religión; convicción u opinión; edad; discapacidad;
  • Nuevas causas de discriminación: orientación o identidad sexual;  expresión de género; enfermedad o condición de salud; estado serológico y/o predisposición genética a sufrir patologías y trastornos; lengua; situación socioeconómica.

Además, incluye la remisión genérica a cualquier otra condición o circunstancia personal o social.

No se considera discriminación cuando la diferencia de trato puede justificarse por una finalidad legítima y como medio adecuado, necesario y proporcionarlo para alcanzarlo.

Definiciones (L 15/2022 art.6)
Discriminación directaSituación en que se encuentra una persona o grupo en que se integra que sea, haya sido o pudiera ser tratada de manera menos favorable que otras en situación análoga o comparable por alguna de las causas prohibidas.

Con relación a las personas con discapacidad, se considera discriminación directa la denegación de ajustes razonables a las personas con discapacidad (1)
Discriminación indirectaSe produce cuando una disposición, criterio o práctica aparentemente neutros ocasiona o puede ocasionar a una o varias personas una desventaja particular con respecto a otras por razón de las causas prohibidas.
Discriminación por asociaciónSituación que se produce cuando una persona o grupo en que se integra, debido a su relación con otra sobre la que concurra alguna de las causas prohibidas, es objeto de un trato discriminatorio.
Discriminación por errorAquella que se funda en una apreciación incorrecta acerca de las características de la persona o personas discriminadas.
Discriminación múltipleSe produce cuando una persona es discriminada de manera simultánea o consecutiva por dos o más causas de las previstas en esta Ley. Tanto la motivación justificactiva una diferencia de trato, como las medidas de acción positiva deben darse con relación a cada uno de los motivos de discriminación.
Discriminación interseccionalSe produce cuando concurren o interactúan diversas causas de las previstas en esta ley, generando una forma específica de discriminación. Tanto la motivación justificactiva una diferencia de trato, como las medidas de acción positiva deben darse con relación a cada uno de los motivos de discriminación.
Acoso discriminatorioCualquier conducta realizada por razón de alguna de las causas de discriminación previstas en la misma, con el objetivo o la consecuencia de atentar contra la dignidad de una persona o grupo en que se integra y de crear un entorno intimidatorio, hostil, degradante, humillante u ofensivo.
Inducción, orden o instrucción de discriminar.Es discriminatoria toda inducción, orden o instrucción de discriminar por cualquiera de las causas prohibidas. Ha de ser concreta, directa y eficaz para hacer surgir en otra persona una actuación discriminatoria.
RepresaliasCualquier trato adverso o consecuencia negativa que pueda sufrir una persona o grupo en que se integra por intervenir, participar o colaborar en un procedimiento administrativo o proceso judicial destinado a impedir o hacer cesar una situación discriminatoria, o por haber presentado una queja, reclamación, denuncia, demanda o recurso de cualquier tipo con el mismo objeto. Se excluyen los ilícitos penales.
Medidas de acción positivaDiferencias de trato orientadas a prevenir, eliminar y, en su caso, compensar cualquier forma de discriminación o desventaja en su dimensión colectiva o social. Deben aplicarse en tanto subsistan las situaciones de discriminación o las desventajas que las justifican y ser razonables y proporcionadas en relación con los medios para su desarrollo y los objetivos que persigan.
(1) Ajustes razonables son las modificaciones y adaptaciones necesarias y adecuadas del ambiente físico, social y actitudinal que no impongan una carga desproporcionada o indebida, cuando se requieran en un caso particular de manera eficaz y práctica, para facilitar la accesibilidad y la participación y garantizar a las personas con discapacidad el goce o ejercicio, en igualdad de condiciones con las demás, de todos los derechos.

Fuente: LEFEBVRE

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