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Despido por apropiarse de bienes de la empresa: ¿influye su valor en la calificación del despido?

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El TS considera que la apropiación indebida de productos de un supermercado es motivo suficiente para calificar el despido como procedente si así se prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable, con independencia del valor de lo sustraído. Considera que la pérdida de confianza justifica la sanción al trabajador que se apropia de bienes de la empresa.

Despido disciplinario por apropiación indebida

La trabajadora ha prestado servicios para un supermercado, hasta su despido disciplinario. En la carta de despido la empresa alega que se ha producido una transgresión de la buena fe contractual. Como causa del despido se alega que, al finalizar su jornada y, en el marco de un control rutinario, la trabajadora ha sido descubierta portando dos artículos por valor de 5,52 euros que no habían sido abonados. El convenio colectivo aplicable a la empresa tipifica la apropiación de cualquier artículo con independencia de su valor de mercado como causa de despido.

La trabajadora presenta demanda contra el despido, que tanto en la instancia como en suplicación consideran improcedente. Ambas instancias entienden que, aunque la apropiación de bienes de la empresa ha supuesto una quiebra de la confianza propia de la relación laboral, la teoría gradualista exige valorar las circunstancias concurrentes (antigüedad, sanciones anteriores, perjuicio causado..). Es por ello que ambos entienden que la sanción debió ser inferior al despido. La empresa interpone recurso de casación para la unificación de doctrina.

La cuestión a resolver consiste en determinar si la apropiación indebida de productos sin ser abonados por la trabajadora de un supermercado, es motivo suficiente para calificar el despido como procedente, cuando prevé en el régimen disciplinario del convenio colectivo aplicable o, si por el contrario, debe ser calificado como improcedente por el escaso valor de los productos sustraídos.

Para resolverla, el TS recuerda que el ET art.54.2 d) considera incumplimiento contractual grave la transgresión de la buena fe contractual y  el abuso de confianza en el desempeño del trabajo. Por otra parte, el convenio colectivo aplicable considera falta muy grave, entre otras, la apropiación indebida y el hurto o robo, tanto a la empresa como a los compañeros de trabajo o a cualquier otra persona dentro de las dependencias de la empresa.

Por otra parte, recuerda que su doctrina ha establecido que la negociación colectiva puede incluir, como faltas muy graves que justifican el despido disciplinario, conductas de la no recogidas en el ET. Así ha considerado que la apropiación de dinero o de productos de la empresa, incluso fuera de su centro de trabajo y de su jornada, siempre que se cause un perjuicio a la empresa y tenga algún tipo de vinculación con el contrato de trabajo han constituido para la jurisprudencia de esta Sala una manifestación de la transgresión de la buena fe contractual.

En el supuesto enjuiciado la conducta de la trabajadora encaja en la tipificación del convenio colectivo, en el que las partes negociadoras han diseñado esta infracción como muy grave en atención a las circunstancias de la actividad que regulan. Consideran que el deber de actuar conforme a las reglas de buena fe es uno de los deberes básicos de los trabajadores y obliga tanto al empresario (ET art.5 y 20). Por tanto, cuando la trabajadora se apropia de bienes de la empresa en un supermercado, no es solo que con ello cause un perjuicio económico directo a la empresa, sino que compromete la situación personal de los trabajadores que prestan servicio en el establecimiento en el que estaba hurtando los productos. Una vez detectada esa conducta, difícilmente puede sostenerse que no se haya quebrado la confianza que la empresa deposita en la trabajadora que ocupa un puesto de trabajo como cajera. Aunque los bienes apropiados son de escaso valor económico es la pérdida de confianza, que faculta y justifica a la empresa para sancionar su conducta.

Por todo ello, se estima el recurso, declarando la procedencia del despido.

No has registrado ventas en el TPV

Usted tiene un negocio y utiliza un TPV para cobrar sus ventas. Si sospecha que uno de sus trabajadores no registra alguna venta y se queda con el dinero, ¿podrá despedirlo? ¿Cómo puede actuar en estos casos?

Documentos de interés

Caso real. Una empresa tenía sospechas de que uno de sus trabajadores servía productos a sus clientes sin que la venta quedara registrada en el TPV, por lo que lo despidió y la extinción se ha declarado procedente. ¡Atención!  Vea cómo actuar si se encuentra en un caso similar.

Sospechas confirmadas

Detective. La empresa en cuestión encargó a un detective privado que observase al trabajador durante su horario laboral. Gracias a las investigaciones, las sospechas de la empresa quedaron acreditadas, por lo que ésta procedió a despedir al empleado. Apunte. El despido se ha declarado procedente por lo siguiente:

  • En estos casos en que se producen apropiaciones indebidas o hurtos de productos de la empresa, no se aplica la teoría gradualista. Esto significa que estas conductas ya son lo suficientemente graves como para acudir a un despido, sin tener que optar previamente por una medida menos lesiva (como una suspensión de empleo y sueldo).
  • Tampoco cabe apreciar como circunstancia atenuadora la escasa entidad económica de las apropiaciones o de los productos sustraídos por el trabajador. Según los tribunales, la transgresión de la buena fe contractual se entiende cometida aunque no se acredite la existencia de un lucro personal para el trabajador, aunque no se hayan causado daños a la empresa y con independencia de la mayor o menor cuantía de lo defraudado.

Sin sanción previa. En definitiva, el despido disciplinario de un trabajador por apropiarse de bienes de escasa cuantía es válido aunque el afectado no haya sido sancionado previamente, y al margen de la antigüedad que acredite en la empresa.

Despido disciplinario

Requisitos. En todo caso, para tramitar un despido disciplinario debe cumplir varios requisitos:

  • Debe notificar el despido por escrito al trabajador, haciendo constar detalladamente los hechos que lo motivan y la fecha en que tendrá efectos. En un caso como el indicado, describa las fechas en las cuales no se registraron las ventas, el importe de éstas, los productos en cuestión…
  • A diferencia de lo que ocurre con un despido por causas objetivas, en un despido disciplinario no debe conceder preaviso ni debe abonar ningún tipo de indemnización.
  • Si el afectado es representante de los trabajadores, también puede despedirlo.Eso sí: la ley exige en estos casos que previamente al despido tramite un expediente contradictorio para dar audiencia al interesado.

Tras el despido. Tras comunicar el despido al trabajador, entréguele el finiquito (con la parte proporcional de pagas extras devengadas y con los días de vacaciones devengados y no disfrutados), tramite su baja en la Seguridad Social (a través del Sistema Red, consignando la clave 53) y remita por vía telemática el certificado de empresa al SEPE (a través de la aplicación Certific@2).

Despido disciplinario. Apropiación indebida

  • Las conductas ilícitas del trabajador que se realizan con ánimo de lucro en perjuicio, de la empresa, de sus clientes o de los compañeros de trabajo supone abuso de confianza y transgresión de la buena fe contractual (TS 4-2-91).
  • Constituye un incumplimiento que admite distintas graduaciones en orden a su gravedad. Cuando sea grave y culpable, es causa que justifica el despido.
  • En materia de sustracciones o apropiaciones indebidas no es de aplicación la teoría gradualista. No atenúan la gravedad de los hechos:
    • la escasa cuantía de lo sustraído (TS 17-10-23, EDJ 714554);.
    • la inexistencia de perjuicios para la empresa (TS de 22-12-99).
    • la inexistencia de un lucro personal para el trabajador.
    • la inexistencia de una voluntad específica del trabajador de comportarse deslealmente.
  • Los deberes de buena fe, fidelidad y lealtad, han de ser más rigurosamente observados por quienes desempeñan puestos de confianza y jefatura en la empresa, basados en la mayor confianza y responsabilidad en el desempeño de las facultades conferidas.
Supuestos
Despido procedenteDespido improcedente
Apropiación de dinero• Apropiarse de tickets de comedor de la empresa con la intención de venderlos a terceros (TSJ Cataluña 11-7-05, EDJ 315686).
• El vendedor de cupones de la ONCE que presenta desfases importantes en la liquidación de cupones premiados (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 23-1-06, EDJ 23373).
• Trabajador que recoge recaudación de cabinas telefónicas y se queda con parte de las monedas (TSJ Valladolid 18-9-06, EDJ 305739).
• Trabajador que cobra en metálico unas facturas de la empresa y no entrega el importe de las mismas (TSJ Extremadura 8-4-10, EDJ 79656).
• Trabajador que cobra unos alquileres en metálico y no entrega el dinero en la empresa (TSJ Sta. Cruz de Tenerife 29-1-10, EDJ 59233).
• Trabajador que roba 10 € a un compañero de trabajo (TSJ Cataluña 14-6-06, EDJ 320358); 
Apropiación de materiales o productos de la empresa• Gobernanta de hotel que se apropia de mobiliario de la empresa (TSJ Cataluña 16-2-00, EDJ 6623).
• Utilización de material y personal de la empresa para hacerse un chalet propio (TSJ Galicia 21-9-00, EDJ 40973);– trabajador que sustrae clandestinamente alimentos del asilo de ancianos (TSJ Galicia 13-7-00, EDJ 34557).
• Apropiación clandestina de ordenador de la empresa (TSJ Cataluña 27-5-01, Rec 8403/00).
• Forzar una máquina expendedora después de colocar sobre la cámara de vídeo un elemento que impidió la grabación (TSJ C.Valenciana 7-10-08, EDJ 261132).
• Cajera de supermercado que pasa productos por caja haciendo figurar su importe como nulo (TSJ Castilla-La Mancha 22-1-10, EDJ 19395).
• Trabajador que se apropia de un artículo de perfumería del supermercado en el que trabaja (TSJ Castilla-La Mancha 27-9-10, EDJ 233548).
• Sustracción de productos de la empresa por valor no superior a 6 euros (TS 17-10-23, EDJ 714554).
• Trabajadora que intenta sacar del centro de trabajo producto cosmético de poco valor (TSJ Cataluña 28-6-04, EDJ 93227).
• Trabajador que se apropia indebidamente de pescado por valor de 9 € (TSJ Cataluña 24-1-05, EDJ 17258).
• Empleada que toma una barra de chorizo y un paquete de tacos de jamón cuyo precio no abonó, siendo éste, respectivamente, de 2,60 y 2,25 euros (TSJ Madrid 15-12-09, EDJ 339813).
• Gerente de la sección de pescadería de Mercadona que regala a una clienta una pescadilla que iba a tirar a la basura (TSJ Cataluña 17-9-14, EDJ 190572).    
Utilización indebida de material de la empresa• Utilización de material y personal de la empresa para hacerse un chalet propio (TSJ Galicia 21-9-00, EDJ 40973).
• Uso de un apartamento por quien está encargada de su administración, en unión de otra persona, sin autorización de la empresa (TS 20-7-87 , EDJ 5976).
• Recepcionista de hotel que se hace una llave con clave propia de una habitación para uso particular (TSJ Las Palmas 17-10-06, EDJ 328041).
• Utilización del teléfono móvil proporcionado por la empresa para realizar llamadas particulares, cuando este uso no es claramente abusivo y no se ha formulado una prohibición expresa de ese tipo de usos (TSJ País Vasco 4-6-02, EDJ 97349);
Irregularidades de empleados de banca• Operaciones bancarias no registradas en la libreta de ahorro del cliente (TSJ Galicia 29-6-01, EDJ 25340).
• Empleado de banca, que realiza compra venta de valores a través de su código y cuenta (TSJ Cataluña 10-4-01, EDJ 102907​).
• La utilización, sin conocimiento ni autorización de la empresa, de dinero del banco para pagar sus gastos particulares (TS 5-10-90, EDJ 9053).
• Traspaso a la propia cuenta de dinero de un cliente sin soporte documental y cargo en la cuenta de otro cliente fallecido de recibos propios (TSJ Cataluña 31-5-00, EDJ 17670).
• Trabajador que se apropia de una cantidad de la caja provocando un descuadre, aunque la repone de forma inmediata al ser sorprendido por una auditoría (TSJ Valladolid 13-3-06, EDJ 28101).
• Empleado de banca que corrige comisiones y gastos y los ingresa en su cuenta (TSJ Navarra 11-3-10, EDJ 108546).
• Empleado de banca que realiza operaciones irregulares con las cuentas de clientes (TSJ Madrid 7-5-10, EDJ 116016).
• Desviar fondos desde determinadas cuentas bancarias a otras de las que eran titulares el actor, su esposa y su suegro (TSJ Castilla-La Mancha 12-3-15, EDJ 29288).
 • Efectuar compra de valores, sin disponer de fondos suficientes en la cuenta vinculada, cuando actúa conforme a la operativa habitual de valores, que no prevé expresamente que haya efectivo suficiente en la cuenta vinculada, y sin que se genere descubierto real o perjuicio para la entidad ni beneficio para el empleado (TSJ Cataluña 6-5-02, EDJ 33275).
• Director de oficina bancaria, que cede a otro director de oficina del mismo banco su propio password, con cuya clave este último empleado pudo formalizar operaciones de crédito con sus parientes​ (TSJ C. Valenciana 11-9-15, EDJ 212952).
Otras actuaciones• Realización de descuentos no autorizados (TSJ Galicia 31-5-01 , EDJ 102742; TSJ Castilla-La Mancha 27-3-08, EDJ 197468; TSJ Madrid 11-4-07, EDJ 108629).
• Anotación en la tarjeta de un familiar de puntos de la Red de Paradores (TSJ Navarra 18-5-00, EDJ 28364).
• Recepción de propinas prohibidas en residencia geriátrica (TSJ Aragón 30-9-00).
• Realizar ventas sin registrar cuando la trabajadora no había sido sancionada a lo largo de su relación laboral (TSJ Burgos 11-11-14, EDJ 240218).
• Repartidor de correos que sustrae de las cartas las tarjetas bancarias y las claves para utilizarlas debido a su ludopatía (TSJ Castilla-La Mancha 3-3-16, EDJ 32310). 

Fuente: LEFEBVRE

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